SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y la vida; toda vez que, habiendo solicitado el 15 de mayo de 2017, cesación a la detención preventiva y solicitud de salida médica, el Juez demandado sin resolver sus peticiones emite un Auto Motivado de 2 de Junio del precitado año dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen argumentando que corresponde a la Jueza titular conocer la tramitación de la causa; toda vez que, al habérsela designado como titular ha desaparecido la excusa formulada por la anterior autoridad judicial, por lo que pide se retablezca su derecho a la libertad y se señale audiencia de cesación a la detención preventiva.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, de acuerdo al desarrollo realizado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo aseverado en audiencia pública; se tiene presente que, Miriam Josefa Herrera Mancilla ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publicó por la supuesta adecuación de su conducta al ilícito de trata y tráfico de personas radicado el proceso en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, la impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva el 15 de mayo de 2017, la segunda solicitud fue el 1 de julio del mencionado año, bajo el argumento de que existe nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron su detención preventiva al amparo del art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero la solicitud no fue resuelta por la autoridad demandada.
Por la Resolución 249/2017 de 24 de mayo, se evidencia la excusa de Iván Córdova Castillo Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, que se encontraba en suplencia legal de su homologo Noveno, apartándose del conocimiento del proceso penal que se le instauro a la accionante; por lo que, ordenó la remisión de antecedentes al siguiente en número llegando al Juzgado de Instrucción Penal Décimo del antedicho departamento a cargo de la autoridad demandada por suplencia legal, que mediante su informe escrito de 27 de junio del 2017 señaló que el 1 de igual mes y año efectivamente la privada de libertad presentó solicitud de cesación a la detención preventiva a lo que resuelve y emite el Auto de 2 del mencionado mes y año, en el que estableció que al desaparecer el impedimento legal de excusa por una designación de la Jueza titular del Juzgado en el que se encontraba en suplencia, corresponde a esa autoridad judicial conocer y resolver la tramitación de la presente casusa, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, precautelando el debido proceso y el principio de celeridad y del juez natural.
La medida adoptada por el Juez demandado se encuentra en lo dispuesto del art. 123 del CPP el cual refiere que los jueces dictaran sus resoluciones en forma de providencia, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si estas son recurribles, por quienes y en qué plazos. “Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación” y el art. 124 del mismo Código señala que el Juez o Tribunal dictara la providencia de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan, como consta en autos la resolución emitida fue dentro del plazo de veinticuatro horas en cumplimiento de la norma; posteriormente el 5 de junio de 2017, fue notificada la solicitante de tutela con dicho Auto donde el ahora demandado ordena remitir todos los obrados del proceso penal al Juzgado de origen en la misma fecha de la diligencia, por consiguiente no se advierte que la autoridad demandada haya vulnerado derecho alguno de la impetrante de tutela; toda vez que, su actuar se enmarco dentro de los plazos legales establecidos por ley conforme se tiene por la documental adjunta en la Conclusión II.2 del presente fallo.
De esta forma se puede advertir que no es evidente que el Juez demandado haya incurrido en demora indebida en resolver la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva planteada por la impetrante de tutela misma que la primera solicitud la realizó el 15 de mayo de 2017; sin embargo, se tiene que en el memorial de la presente acción de defensa la referida denunció que desde esa fecha no se le habría señalado día y hora de audiencia; empero se puede evidenció que Román Castro Quisbert, asumió la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal del departamento de La Paz, el 1 de junio del citado año, el cual emitió Auto de 2 de igual mes y año, y notifico con ese actuado a la solicitante de tutela el 5 del aludido mes y año, mal se podría considerar que no actuó con celeridad en el caso concreto. Por otro lado también se tiene que al haber emitido el aludido Auto este remitió obrados al Juzgado de origen actuando con criterio legal y precautelando que la Jueza de control jurisdiccional en el desarrollo de la etapa preparatorio sea quien esté a cargo de la tramitación del proceso penal al haber desaparecido la causal que determino la excusa planteada.
En ese contexto corresponde señalar conforme al Fundamento Jurídico III.2 y III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que hace referencia a la acción de libertad que se encuentra en el art. 125 de la CPE, la cual establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en el caso concreto esta acción de defensa al ser una recurso extraordinario se activara con la única finalidad de proteger y garantizar la libertad, la vida de las persona perseguidas, detenidas, procesadas, presas indebidamente o ilegalmente proseguidas; de lo vertido por el mencionado artículo se tiene que el Juez ahora demandado no ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que actuó conforme a la ley y el procedimiento, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.
- Fragmento 8
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR