SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Sentencia de Achacachi del antedicho departamento, tienen conocimiento del proceso público seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Mamani Otazo como acusador particular. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Paulino Kama Condori por el supuesto delito de violación de infante, niña, niño, y adolecente que de acuerdo al estado del proceso, se encontraría en etapa de presentación de producción de pruebas literales, documentales, para finalmente ingresar a conclusiones y dictar sentencia; 2) La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la persona que crea estar indebidamente detenida o ilegalmente proseguida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, teniendo presente que en la supuesta vulneración de derecho y garantías constitucionales, tal como señaló la parte accionante, en el momento en que se vulnere estos derechos, es de aplicación a lo establecido por las diferentes “…SSCC en particular 697/2016 que señala que: cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar y ante la denuncia de una supuesta e ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física o parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional…” (sic), en el presente caso se tiene que esta etapa ya ha finalizado, puesto que el Juez de primera instancia que conoció la acusación del Ministerio Público, pasó a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que es el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Sentencia de Achacachi del mencionado departamento; por lo que, el impetrante de tutela debió presentar dicho recurso de defensa “ante el Juez Cautelar”; sin embargo, al presente se encuentran en etapa de juicio; 3) La “SC 391/2016” (sic) refiere sobre la legitimación activa que debe reconocerse a las partes en una acción de libertad según lo establecido por el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo) mismo que señala que esta acción de defensa podrá interponerla todas aquellas personas que consideren que su vida, o integridad física está en peligro o que sus derechos se encuentran vulnerados, en lo que se refiere a legitimación pasiva en relación a esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de sus diferentes fallos los requisitos esenciales para la tramitación de esta acción de defensa, debiendo ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida es decir el que ocasionó la lesión al derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida en el caso presente el demandante de tutela omitió y no hace conocer a este juzgado que el proceso penal que se le sigue se encuentra en etapa juicio oral (producción de la prueba), siendo que los fundamentos señalados por el abogado del referido son las conclusiones, como defensor estos aspectos tienen que ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, en este caso antedicho Tribunal de Sentencia Penal quien considerara las pruebas presentada por las partes; toda vez que, como Tribunal de garantías no tiene facultad para establecer si existe autoría del hecho; y, 4) La legitimación pasiva no está reconocida en esta acción de libertad por cuanto no es la autoridad que ha dispuesto su detención, por otro lado puede pedir cesación aun en etapa de juicio pero no acudir directamente a la vía constitucional que no es la recomendada, impidiendo de esta manera dar curso a la solicitud de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- debieron acudir ante dicha autoridad, quien fue identificada por las propias accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad
- habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad;
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno,
- los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
- III.4.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR