SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, la accionante mediante su representante sin mandato alega la vulneración del derecho al debido proceso por procesamiento indebido, manifestando que el 28 de octubre de 2016, Fortino Jaime Agramont Botello en representación legal del Hospital Agramont, a sabiendas que los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, son delitos de acción penal pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público, presentó querella criminal y acusación particular en su contra ante el Juez de Sentencia Penal de turno del departamento de La Paz, que solo conoce y resuelve delitos de acción privada. Admitida y sorteada la mencionada acusación particular, y no obstante que opuso excepción de incompetencia y planteó incidente de actividad procesal por defectos absolutos, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, no solo rechazaron el mismo, sino que omitiendo cumplir con su deber de corrección, el 15 de mayo de 2017, sin que haya prestado su declaración informativa por los delitos penales que se le acusa, sin que exista la fase de investigación preliminar y menos el desarrollo de los actos conclusivos, dictaron Auto 016/2017 de apertura de juicio y fijaron audiencia de celebración de juicio oral para el 29 de junio del igual año.

Ahora bien, se cuestiona la lesión del debido proceso por procesamiento indebido; por tal razón, y acorde los fundamentos jurídicos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si en el caso concreto concurre el razonamiento esbozado por la jurisprudencia constitucional supra referida, mismos que están referidos, a que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, sea la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad y si al contario, los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad.

Bajo ese razonamiento, cabe señalar que si bien la accionante refiere que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, a través del Auto 016/2017 de apertura de juicio oral de 15 de mayo de 2017, pretenden juzgarlo por delitos de acción penal pública, donde se prescindió de la participación e investigación del Ministerio Público como titular de la acción penal pública; empero, dicho supuesto carece de vinculación directa con el derecho de la libertad de la accionante, por cuanto no emerge como causa directa de una presunta supresión o restricción de la misma; por otro lado, tampoco se evidenció que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, oportunamente dedujo excepción de incompetencia y opuso el incidente de actividad procesal defectuosa, los mimos que si bien fueron desestimados por los Jueces Técnicos hoy demandados; contra dicha determinación, en sujeción a su derecho de recurrir, la accionante debió activar los mecanismos intraprocesales correspondientes para tal fin, y si su pretensión no es resuelta, recién acudir a la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, por ello, no es posible atender la presente pretensión ante la inconcurrencia de los presupuestos glosados en el referido Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada.