SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante, Armando Fredy Rojas Rojas, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, se halla en calidad de detenido preventivo por más de dos años, en el Recinto Penitenciario de San Pedro del municipio de La Paz, sin prueba alguna que demuestre su culpabilidad; en ese contexto, estaría sufriendo una condena anticipada y además la autoridad demandada, estaría reteniendo el expediente del caso; por ello, se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del municipio de La Paz, por más de dos años, ordenada mediante Auto Interlocutorio emitida por Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz -ahora demandado-, conforme el Certificado de Permanencia y Conducta de 20 de marzo de 2017 (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); asimismo, en el expediente no cursa documentación que acredite reclamo alguno, presentado ante la referida autoridad, en cuanto a lo denunciado en la presente acción tutelar, lo cual evidencia, que el accionante no acudió oportunamente ante el Juez contralor de garantías.
Al respecto, de acuerdo a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, se debe precisar que conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante tiene la vía expedita en la jurisdicción ordinaria a efectos de solicitar la cesación a la detención preventiva y hacer valer sus derechos y en caso de negativa, tiene la posibilidad de plantear recurso de apelación incidental conforme los arts. 251 y 403.3 del mismo Código; en ese sentido, no cabe duda de que el accionante incurrió en la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; en consecuencia, las posibles lesiones suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, como ocurre en el presente caso, debieron ser oportunamente reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa, pues existen mecanismos intra procesales que deben ser utilizados, antes de activar la tutela constitucional. Por ello, debe en principio denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, situación que en el presente caso no se advierte. Por lo anotado, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada
- sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso, quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo