SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19713-2017-40-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 171 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosse Mary Garrón Herrera contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 8 de mayo de 2017, cursantes de fs. 19 a 22 y de 25 a 28 respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desde el 28 de septiembre de 2014 hasta el 5 de marzo de 2017, el último cargo desempeñado fue de Secretaria de la Unidad de Parques y Jardines dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico Sostenible del referido ente edil; existiendo así, más de tres contratos y una antigüedad de dos años y tres meses de trabajo. Con los referidos antecedentes, la última fecha indicada el Secretario de la Unidad de Parques y Jardines, le entregó un memorándum de agradecimiento de servicios sin que haya sido despedida por justa causa, por lo que el mismo, fue representado y ante la falta de respuesta, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, entidad que citó a una Audiencia de Conciliación, en la cual, el abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante memorial ratificó la documental correspondiente al contrato de prestación de servicios 676/2016, emergente de ello, la Inspectora de Trabajo mediante Informe INF-ELVP 009/17 sugirió su reincorporación; emitiéndose así, la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTP 006/17 a su favor, disponiendo además el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, con la referida disposición laboral el 12 de abril de 2017, fue notificado el demandado; no obstante a ello, la referida Conminatoria no fue acatada y contra la misma, la entidad demandada interpuso recurso de revocatoria.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 45, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 3, 8, 10, 23 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, así como, el pago de sus salarios por todo el tiempo que estuvo suspendida y cumplimiento de sus demás derechos laborales como bonos, aguinaldos, vacaciones, seguro a corto y largo plazo.
I.2. Audiencia y Resolución el Juez de garantías
Celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 19 de mayo de 2017; según consta en acta cursante de fs. 169 a 170, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado se ratificó in extenso en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: a) Existe la ley 321 de 18 de diciembre de 2012, por la que se restituye a los trabajadores municipales de las capitales y la ciudad de El Alto a la Ley General del Trabajo; y, b) No tuvo llamadas de atención, tampoco proceso interno que amerite su despido, se le notificó con memorándum de 5 de marzo de 2017, refiriendo supuesta incompatibilidad funcionaria, extremo que carece de documental alguna que la sustente.
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Jorge Sánchez, en audiencia manifestó que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se rige por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, el Reglamento del Municipio establece que existe incompatibilidad cuando exista grado de parentesco entre dos funcionarios; 2) La impetrante de tutela y su hermana –Ruth Sara Garrón Herrera–, trabajaban en la misma unidad, motivo por el cual se le dio el memorándum de agradecimiento y contra éste presentó un recurso revocatorio ante el Secretario de la entidad municipal, quién se ratificó en dicho memorando y ante ello no interpuso el recurso jerárquico, por lo que afirmó que no se cumplió con la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar; 3) Solicitaron suspensión a la audiencia fijada por la Oficina del Trabajo, debido a que no contaban con la documental que respalde los extremos por ellos alegados; sin embargo, dicha entidad laboral emitió la Conminatoria Laboral a favor de la accionante, contra la misma interpusieron el recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución, por lo que, consideran que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 4) Indicaron que ante la existencia de un proceso pendiente por beneficios sociales, radicado en el Juzgado de Trabajo, alega que no están vulnerando ningún derecho de la trabajadora; y, 5) Por todo lo expuesto, solicita denegar la tutela impetrada y mantener firma el Memorando 10 y declarar de acuerdo al contrato de Consultoría fenecida la relación contractual por tener recurso jerárquico pendiente de resolución y un recurso de apelación en el Juzgado de Trabajo.
I.2.2. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 171 a 172, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la accionante sea inmediatamente restituido a su fuente laboral; respecto al pago de salarios devengados dispuso se acuda a la vía ordinaria donde deberán ser determinados conforme a derecho, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desde el 2014 hasta el 2017, siendo despedida por cuestiones de incompatibilidad con su hermana con quien la entidad demandada suscribió un contrato administrativo de consultoría individual en línea, sin considerar que este hecho iba contra su propio reglamento, extremo que no fue observado por la señalada entidad, ya que la impetrante de tutela era trabajadora permanente, correspondiendo realizar un análisis jurídico a fin de determinar si existía o no incompatibilidad al momento de firmar el contrato de consultoría en línea con la hermana de la impetrante de tutela; ii) La entidad municipal en cuestión, cuando emitió el memorándum 10/2017 por el que se le agradeció los servicios a la accionante de tutela, no obró en sujeción a las normas laborales ni constitucionales respetando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, hechos por los que se vulneraron los derechos alegados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorando 10/2017 de 1 de marzo, emitido por el Secretario Municipal de Desarrollo Económico Sostenible del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dirigido a la accionante, mediante el cual se le agradecieron sus servicios por incompatibilidad (fs. 6).
II.2. Conminatoria MTEPS-JDTP Nº 006/17 de 11 de abril de 2017, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral (fs. 13 a 17).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; habida cuenta, que fue despedida de su fuente laboral, sin mediar proceso administrativo interno en el que se hubiera comprobado su responsabilidad, dicho despido se produjo de forma injustificada, extremo que luego de haber sido comprobado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, mereció la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor, misma que no fue acatada por la entidad demandada; por los hechos referidos y considerando haber agotado la instancia administrativa, afirma que le queda expedita la jurisdicción constitucional para interponer la presente acción tutelar a fin que sus derechos le sean restablecidos.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero,
por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación
En relación a la temática en cuestión la SCP 1390/2016 de 15 de diciembre se expresó de la siguiente manera: “La SCP 1174/2015 de 16 noviembre, haciendo referencia al tema se manifestó de la siguiente forma: `El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho: «A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias»; norma constitucional que fue objeto de desarrollo a través del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, al instituir un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa a través de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, a los fines de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral es injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, glosando el sistema normativo laboral infraconstitucional –DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495, de cuyo texto fue expulsado el término «únicamente» mediante la SCP 0591/2012 de 20 de julio, relacionado con las vías de impugnación en vía administrativa y judicial de la conminatoria y su obligatorio cumplimiento– estableció el siguiente razonamiento: «…respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE»’”. Reiterado por la SCP 1165/2013 de 30 de julio, entre otros (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante indicó que habiendo ingresado al GAM de Cobija a partir del 28 de septiembre de 2014 hasta el 5 de marzo de 2017, se desempeñó como Secretaria de la Unidad de Parques y Jardines dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico Sostenible de la señalada entidad municipal edil, puesto laboral en el que se desempeñó con normalidad sin recibir llamadas de atención, tampoco se sustanció en contra suya, un proceso interno en el que se hubiere demostrado que su conducta se haya adecuado a alguna causal para ser despedida; no obstante aquello, se le entregó un memorándum de despido aduciendo incompatibilidad funcionaria, dicha memorándum fue representado, más no respondido, razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, instancia en la que se pronunció a su favor con la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTP 006/17, disposición laboral, que pese a haber sido puesta a conocimiento del demandado no fue acatada.
Antes de ingresar a la compulsa de la documental que cursa en obrados, resulta menester remitirnos a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en relación a los despidos injustificados, estableciendo dicha norma que en caso de que el trabajador considere que fue despedido injustamente queda facultado para optar por el cobro de sus beneficios sociales o pedir su reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; supuesto en el cual, si se pronuncia Conminatoria Laboral disponiendo su inmediata reincorporación, ésta deberá ser acatada de forma inmediata, sin que pueda ser aplazado dicho cumplimiento por ninguna causa, aunque se hubiera interpuesto contra aquella algún recurso, puesto que la instancia administrativa queda agotada con la emisión de la indicada Conminatoria; además de ello, ante el incumplimiento de la misma el trabajador queda facultado para acudir a la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, de la compulsa de la documentación adjunta a obrados se evidencia la existencia del memorándum 10/2017 de 1 de marzo, emitido por el Secretario Municipal de Desarrollo Económico Sostenible del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dirigido a la impetrante de tutela agradeciéndole sus servicios por incompatibilidad; Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTP 006/17, dictada por la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, misma que fue puesta a conocimiento del indicado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija el 12 del mismo mes y año; por otra parte, de la intervención de la parte demandada en audiencia se tiene un aceptación expresa del incumplimiento de la señalada disposición laboral, con el argumento de haber interpuesto contra la misma un recurso que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, dicha impugnación no es causal para el no acatamiento de la Conminatoria Laboral; por todo lo expuesto y en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 171 a 172, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del departamento de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto a la inmediata reincorporación laboral; en lo referente al pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales que por derecho le corresponden, se debe acudir a la vía correspondiente.
CORRESPONDE A LA SCP 0744/2017-S1 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO