SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 509 a 516 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La verificación de la función social fue efectuada de acuerdo con los datos del proceso; puesto que, en el saneamiento realizado por el INRA, la ficha catastral fue elaborada en presencia del accionante, Auro Salas Banegas, y de la autoridad indígena del lugar sin que dicho accionante hubiera efectuado en ese momento las observaciones en torno al alambrado, mejoras y cultivo, éste último inclusive referido a sembradíos recolectados anteriormente que hubiera podido demostrar documentalmente y de esa manera acreditar la función social de su pequeña propiedad; contrariamente, el accionante firmó la ficha catastral elaborada; 2) Respecto a la supuesta omisión de lo dispuesto en el DS 29215, dicha norma legal es mencionada en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 072/2016 impugnada, donde se señala que la misma no le favorece, ni siquiera por efecto de su retroactividad; puesto que, la decisión se basó en la ficha catastral de saneamiento realizado por el INRA, en la cual consta que el accionante no tenía ninguna mejora; por lo que, no existe desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad; 3) Los Magistrados demandados efectuaron la interpretación de acuerdo a la sana crítica, ya que precisamente aplicando la misma tomaron en cuenta el contenido de la ficha catastral que da cuenta que no existía ninguna mejora y que no hubo ningún reclamo oportuno de su parte sobre ese aspecto; asimismo, la citada Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada se halla fundamentada en las leyes vigentes; y, 4) No existió vulneración al derecho a la propiedad agraria; toda vez que, en este caso se cumplió con el proceso de saneamiento, donde correspondía que se lleven a cabo los actos de verificación, como es el caso de la toma de fotografías y es donde correspondía que se realicen las observaciones, ya que teniendo en cuenta que se trata de un proceso administrativo realizado por el INRA, existe la instancia administrativa ante la cual se podía reclamar si hubiera existido algún alambrado, sembradío, mejoras, o inclusive respecto a los puntos, errores u omisiones en las que se pudo incurrir al realizar el trabajo de campo, contrariamente se verificó que no había áreas de descanso, área de residencia, ni se demostró la residencia en el predio, no obstante lo indicado por el accionante de que presentó una fotografía e informe de un comunario para demostrar que existían sembradíos y ocupación en el predio; puesto que, como se tiene señalado, las observaciones deben realizarse en el momento oportuno del proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre el debido proceso y sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR