SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra a instancia de Ana María Vespa de Aguilera, encontrándose en ejecución de sentencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió dos decretos de 4 de agosto y 22 de septiembre de 2016, mismos que constituyen los hechos vulneradores de sus derechos, habida cuenta que, mediante memorial de 2 de agosto del mismo año, interpuso un incidente de nulidad de actos procesales, en contra de: la providencia de 3 de junio del referido año, el acta de la subasta de julio de igual año y Auto de 20 de similar mes y año; debido a que, los mismos lesionan su derecho al debido proceso por ser contrarios a lo establecido en el art. 404 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); en dicho incidente, argumentó que se llevó a cabo el proceso ejecutivo por obligaciones extinguidas; toda vez que, la condonación fue realizada por voluntad propia de la acreedora, dicha aceptación fue declarada en el convenio transaccional de 2 de agosto de 2013, que se acompañó como prueba de reciente obtención; en dicho documento Ana María Vespa de Aguilera aceptó como pago de la obligación, la suma de $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses), comprometiéndose a no ejecutar ninguna obligación; emergente de dicho acuerdo -que tiene calidad de cosa juzgada-, no existe ninguna cuenta exigible; por lo que, todos los actos inherentes a la ejecución de sentencia en general y específicamente los correspondientes a las providencias de 3 de junio, 15 y 20 de julio de 2016, carecerían del requisito formal inherente a la ejecución coactiva de las obligaciones pecunias, debido a que el proseguir con la ejecución de obligaciones extinguidas que carecen de exigibilidad, es actuar en contravención a lo establecido en el art. 404 del CPC abrg. La autoridad demandada resolvió el incidente señalado ut supra, mediante la providencia de 4 de agosto de igual año, rechazándolo sin emitir fundamentación jurídica alguna, frente a dicha arbitrariedad y con el fin de ejercer su derecho a la impugnación solicitó a la Jueza demandada que pronuncie auto motivado conforme a lo previsto por el art. 188-1 del CPC abrg., petitorio que mediante proveído de 22 de septiembre del aludido año fue rechazado; es así que, mediante providencias de 4 de agosto y 22 de septiembre de señalado año, que rechazaron el incidente de nulidad de obrados, se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como su derecho a la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, fue interpretada por la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, que estableció: “…El recurso de reposición, junto con el recurso de apelación son los dos medios de impugnación que se utilizan con mayor frecuencia en un proceso. Su correcta utilización en las diferentes fases o etapas del proceso está delimitada por la ley. En efecto, el procedimiento civil, establece los medios de impugnación para objetar y lograr que una resolución sea dejada sin efecto o sea modificada, estableciendo por medio de qué recursos se debe impugnar en cierto estado de la causa. En ese orden, es necesario señalar en principio que el recurso de reposición busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga. El recurso de reposición en ningún caso cabe que se lo interponga contra las Sentencias, pues se interpone exclusivamente contra los autos, debido a que al juez le está prohibido reformar su Sentencia.
- Ahora bien, tiene especial relevancia el análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación (…) es un recurso subsidiario del recurso de reposición debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposición. (…) Esta situación procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecución de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan sólo apelar.
- Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia (…) el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR