SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro la sustanciación del proceso ejecutivo instaurado en contra del accionante, ya en etapa de ejecución de sentencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció los decretos de 4 de agosto y 22 de septiembre de 2016, en respuesta al incidente de nulidad que su defensa interpuso mediante memorial de 2 de agosto del mismo año, contra de la providencia de 3 de junio del ya citado año, argumentando que las obligaciones por las cuales se le interpuso dicho proceso se encontraban extinguidas; toda vez, que por voluntad de la acreedora, se realizó la condonación de su deuda, que fue plasmada en el convenio transaccional de 2 de agosto de 2013, mismo que fue adjuntado como prueba de reciente obtención; en mérito al incidente indicado, la autoridad demandada pronunció la providencia de 4 de agosto de 2016, rechazándolo sin ninguna fundamentación jurídica, es así, que con el objeto de ejercer su derecho a la impugnación, pidió a la Jueza demandada que emita auto motivado de acuerdo a lo regido en el art. 188.1 del CPC abrg., solicitud que por proveído de 22 de septiembre del mismo año fue rechazada.

De la revisión de la documental adjunta a obrados, se tiene que dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el accionante, quien, por memorial de 13 de julio de 2016, planteó un incidente de extinción de obligación, que fue rechazado por providencia de 4 de agosto del mismo año, emitida por Alicia Cerezo Sarabia, autoridad demandada; posteriormente, mediante memorial de 14 de septiembre del referido año, el impetrante de tutela solicitó se complemente la providencia referida pronunciando un auto motivado; emergente de dicha solicitud, se emitió la providencia de 22 de septiembre del señalado año, por la que rechazó dicho petitorio; posterior a ello, mediante Auto de 25 de octubre de 2016, emitido por la Jueza demandada, se rechazó el memorial de impugnación de liquidación presentado por el accionante, debido a que fue presentada fuera de término; mediante memorial de 21 de noviembre del mismo año, presentado por el impetrante, interpuso recurso de apelación contra el Auto antes mencionado; sin embargo, por providencia de 23 de noviembre del aludido año, pronunciada por la autoridad demandada, rechazó la apelación interpuesta contra la Resolución señalada, por haberse presentado fuera de término; por lo que, por memorial de 2 de diciembre del referido año, el impetrante de tutela, interpuso recurso de compulsa por negativa indebida a conceder su recurso de apelación, que mereció providencia de 5 de diciembre del señalado año, pronunciada por Alicia Cerezo Sarabia, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtiendo al compulsante que en caso de incumplir con lo previsto en la parte in fine del art. 281.I del CPC, se declara la caducidad del recurso; mediante Auto de 13 de enero de 2017, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual, se declaró ilegal la compulsa interpuesta por el solicitante de tutela; toda vez que, el recurso de apelación al haber sido interpuesto el 21 de enero de 2016, fue presentado en forma extemporánea.

Resulta pertinente señalar que el art. 518 del CPC abrg., a la letra dice: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (sic); normativa sobre la cual, la jurisprudencia constitucional estableció línea, refiriendo que los recurso de reposición y de apelación son los mecanismos de impugnación recurridos con más frecuencia dentro la sustanciación de un proceso; no obstante a ello, la misma ley establece en que etapas del proceso pueden ser invocadas; encontrándose en ejecución de Sentencia,  el recurso de apelación no está condicionado a que progrese el de reposición, debido a que el último señalado no procede, por lo que es factible la apelación directa en efecto devolutivo; toda vez que, en ejecución de sentencia debe velarse por el principio de celeridad, de lo contrario, la ejecución se suspendería durante un tiempo no razonable.  

Ahora bien, el accionante señala que las providencias de 4 de agosto y 22 de septiembre de 2016, pronunciadas por la autoridad ahora demandada, constituyen el hecho vulnerador a sus derechos; aplicando lo desarrollado ut supra a nuestro caso de autos, Carlos Arauz Arteaga, ante la primera providencia señalada, presentó memorial de 14 de septiembre del mismo año, solicitando que la autoridad demandada pronuncie auto motivado y en respuesta a ello, la Jueza demandada, emitió la segunda providencia mencionada, contra la cual, procedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo, mecanismo impugnatorio que no fue utilizado por el accionante; motivo por el cual, se debe denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.