SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

acción de libertad

En revisión la Resolución 03/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por América Ríos Quispe en representación sin mandato de Jacinto Fernández Granados y Freddy Facundo Ayala Mamani contra Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Virginia Santa Cruz, Jueza de Instrucción Penal Novena del mismo departamento.

Dentro el proceso penal que les siguen por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, se llevó adelante audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, determinándose por Resolución 64/2017 de 3 de febrero, su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz “Palmasola” al concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234. 1, 2 y 10; y, 235. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En grado de apelación, los Vocales ahora demandados confirmaron el fallo de primera instancia mediante la Resolución 102/2017 de 17 de mayo, refiriendo la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), solamente porque en la declaración de Esther Noemi Cámara Manco se los sindicó, no consideraron que trabajaban en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el Gran Centro Coliseum y que se les encontró en la triangulación de llamadas en una única vez con el “SEÑOR CÁMARA”.

Asimismo, se estableció la subsistencia de los riesgos de obstaculización, en relación al art. 235.1 del CPP, sin valorar que se procedió al allanamiento, requisa y secuestro de elementos en el departamento de Marco Hernán Cámara Rodríguez, local nocturno Katanas –demolido–, “NIGHT CLUB HONEY SENSATIIONS” (sic), Gran Centro Coliseum y el edificio Torre, el 6 de mayo, 2 de septiembre, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, encontrándose los mismos precintados por el Ministerio Público, al igual que un bien inmueble en la zona de Llojeta de la ciudad de nuestra Señora de La Paz y otra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; además, un museo en Corkapirua de la ciudad de Cochabamba; tampoco se consideró que la parte querellante pidió que se valore la declaración de Roberto Julio Saavedra Flores y que los celulares secuestrados se encuentran en resguardo del Ministerio Público; por lo que, dicha instancia pública ya tiene el control absoluto de las documentales y objetos, no habiendo ningún elemento que destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar se hubiera enervado el riesgo mencionado.

Con referencia al numeral 2 del art. 235 del CPP, si bien las autoridades demandadas refirieron que se puede influir en las víctimas no se consideró el hecho que Fátima Jesús Velásquez Galeano, ya prestó su declaración anticipada de juicio, que se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional, además en este punto se hizo énfasis en argumentos que no tienen nada que ver con dicho riesgo procesal, como ser que, sus personas no solo prestaban sus funciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra sino que tenían flujo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y otros, no obstante, no demostraron aquello con documentos, entendiéndose con esto que los Vocales demandados empeoraron su situación oficiosamente, con argumentos generales.