SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4. Análisis del caso

         Los accionantes a través de su representante sin mandato consideran que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación en consecuencia su derecho a la libertad; toda vez que, en la Resolución 102/2017 los Vocales demandados confirmaron el fallo de primera instancia, refiriendo la probabilidad de autoría solamente porque en la declaración de Esther Noemi Cámara Manco los sindicó y establecieron la subsistencia de los riegos de obstaculización (art. 235.1 y 2 del CPP), sin valorar que se procedió al allanamiento, requisa y secuestro de elementos en varios bienes inmuebles relacionados al caso, la declaración de Roberto Julio Saavedra Flores, que los celulares secuestrados se encuentran en resguardo del Ministerio Público y que Fátima Jesús Velásquez Galeano prestó su declaración anticipada de juicio, considerando aspectos que nada tiene que ver, como el flujo que tenían a las ciudades de Nuestra Señora de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y otros.

         De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, mediante Resolución 64/2017, se dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1), mismos que apelaron dicha determinación en audiencia, siendo resuelta por los Vocales demandados a través de la Resolución 102/2017, admitiéndola y declarándola procedente en parte; en consecuencia, revocaron en parte la Resolución 64/2017, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, dejando subsistentes los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 de igual normativa adjetiva penal (Conclusión II.2). 

Si bien se identificó en la presente acción de libertad el derecho o garantía constitucional que lesionó la Resolución 64/2017; no obstante, no se estableció de qué manera la misma vulneró el referido derecho, impidiendo con ello que se emita pronunciamiento alguno respecto a la mencionada Resolución; por lo que, se entrará a estudiar la Resolución 102/2017; en el entendido que, dicho fallo de alzada pudo corregir o modificar la Resolución de primera instancia mencionada ante la existencia de los agravios reclamados, al haber sido emitida por una autoridad de mayor rango encargado del referido objeto, constituyéndose en la última posición tomada en la jurisdicción ordinaria respecto al caso en revisión.

Ahora bien, respecto a la presunta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, en la que hubiera incurrido la Resolución 102/2017, se logró colegir de la misma que, en el primer considerando se expusieron de manera apartada, los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesta por los accionantes en audiencia; los motivos fácticos, legales y petitorio de la impugnación planteada; lo manifestado por el Ministerio Público y la víctima; en el segundo considerando se mencionó la normativa, doctrina, jurisprudencia aplicable al caso; y, en el tercer considerando primero establecieron las conclusiones a las que se arribó en relación a los riesgos procesales determinados en los arts. 234. 1, 2 y 10; y, 235. 1 y 2 del CPP, de forma separada, señalando en la parte pertinente a la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP) que, cursaría en el cuaderno de investigaciones acta de allanamiento y recolección de indicios materiales del local nocturno Katanas, la declaración de la denunciante, la víctima y de Roberto Julio Saavedra Flores y triangulación de llamadas, que serían ampliados con pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), incluso de habría demostrado en la imputación de forma idónea su grado de participación; asimismo, se hizo mención a casos relacionados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para poder dar credibilidad inicial a las declaraciones que realizó una mujer-víctima, realizando así no solamente un control de legalidad y de constitucionalidad, sino también de convencionalidad; y, además tampoco se demostró que los ahora accionantes prestaban servicios exclusivos en el Gran Centro Coliseum y que este fuera un lugar de juegos y otros.

En referencia al numeral 1 del art. 235 del CPP, los Vocales demandados, establecieron que no era suficiente con precintar el local Nocturno Katanas o derrumbarlo porque los accionantes prestaron sus funciones no solo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz sino también en Santa Cruz de la Sierra, existiendo más supuestas víctimas a las que se tendría que convocar y otros elementos de convicción para poder recabar, mismo que demuestren si los referidos han coaccionado, amenazado o beneficiado con alguna forma de pago; en relación al numeral 2 del artículo precedentemente citado, las autoridades mencionadas indicaron que la declaración de la denunciante, la víctima y otros posibles testigos serían claves y determinantes en juicio y que la posibilidad de que exista algún tipo de acercamiento de los accionantes con las referidas incluso en aeropuertos, podría influir sobre ellas, para establecer la concurrencia del tipo penal, por otra parte también se demostró que los impetrantes de tutela no solo prestaban sus funciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ya que tenía flujo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y tal vez otras ciudades, aspecto que en la complementación y enmienda fue aclarado al indicar que dicha situación emerge de la declaración de Esther Noemí Cámara Manco, al cual se dio un valor indiciario conforme a la ya mencionada jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH; consiguientemente, la Resolución 102/2017 contiene una razonable motivación; es decir, cumplió con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, debe necesariamente exponer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que estas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas, sino podrían ser concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan las razones sobre las cuales se fundamentó una decisión; que no son otra cosa que el sustento que ampara su decisión.

Algunos actuados mencionados en la acción de libertad, no fueron específicamente tomados en cuenta por las autoridades demandadas; toda vez que, los mismos no fueron parte de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por los accionantes; consiguientemente, los Vocales demandados no tenían por qué realizar una consideración particular sobre cuestiones que no fueron objeto de impugnación; sin embargo, realizaron un correcto análisis como se evidenció párrafos adelante.