SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, por informe presentado el 4 de enero de 2017, corriente a fs. 730 y vta., manifestó lo siguiente: a) Evidentemente el 8 de febrero de 2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB interpuso querella contra Martha Gladis Borda de Ramírez y Juan Gonzales Andrade, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y posteriormente ampliaron la querella contra Eddy Mamani Chacapacha, después de que las tres personas fueran sometidas a investigación el Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento para Martha Gladis Borda de Ramírez y Juan Gonzales Andrade y en conocimiento que Eddy Mamani Chacapacha, falleció se determinó que correspondía la tramitación de la extinción penal por muerte del imputado, Resolución con la que se notificó a la entidad hoy accionante el 7 de diciembre de 2015, habiendo sido impugnada dentro de plazo legal; b) El Poder de representación al Presidente Ejecutivo de la ANB judicialmente o extrajudicialmente debe reunir los requisitos establecidos en el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los que no se encontraban en el Poder adjuntado a la impugnación al requerimiento conclusivo, por lo que, se concedió plazo de cuarenta y ocho horas, para subsanar, pero en atención a la solicitud de ampliación de plazo el Fiscal Departamental en suplencia legal, dispuso que dicho plazo debió concluir el 12 de enero de 2016, c) El 21 de enero de 2016, pronunció la Resolución FDP-S/FACM 006/2016, mediante la cual y al verificar entre los antecedentes del cuaderno investigativo dispuso la devolución de antecedentes y la ejecutoria de la resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia, es importante hacer notar que no se encontraba en los antecedentes el memorial de solicitud de ampliación de plazo presentado por la Gerencia Regional de la ANB, tampoco la determinación del Fiscal Departamental en suplencia por lo que no tomó en cuenta esos actuados y que tiempo después las abogadas de la entidad accionante le hicieron conocer ese extremo, pero a pesar que pidió que le remitan copias de esos actuados hasta la fecha (de presentación del informe) no le presentaron; y, d) La presente accion de amparo constitucional no ataca al fondo ni a la forma, sino se refiere a que no se tomó en cuenta la existencia de documentos; empero, estos no existían a momento de pronunciar la Resolución impugnada porque no se encontraban en los antecedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR