SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte accionante denuncia la conculcación de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la “seguridad jurídica” porque la autoridad hoy demandada no consideró que se subsanó dentro de plazo la observación realizada en cuento a la representación legal.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, contra Gladys Borda de Ramírez, Juan Gonzales Andrade y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la Fiscal de Materia emitió Resolución fundamentada de sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015 (Conclusión II.2).

El Fiscal Departamental de Potosí, pronunció la Resolución Jerárquica de Sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas, para la presentación de Poder Notarial que acredite que la Aduana Regional Potosí confirió poder específico y suficiente para impugnar la Resolución fundamentada de Sobreseimiento a Waldo Aramayo Medinaceli (Conclusión II.5).

Al ser corto el plazo, la representante de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, mediante memorial de 7 de enero de 2006, solicitó ampliación del mismo; ante ello Daniel Ticona Baptista, en su condición de Fiscal Departamental a.i., por proveído de 8 del mes y año indicado, otorgó plazo para la presentación del poder específico extrañado hasta el 12 de igual mes y año de 2016 de forma improrrogable.

Habiéndose cumplido el plazo otorgado, Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, mediante memorial de 12  de enero de 2016, presentó el Poder 638/2015 de 10 de agosto; sin embargo, el Fiscal Departamental de Potosí ‒ahora demandado‒ pronunció la Resolución FDP-S/FACM 006/2016, y, dispuso la devolución de antecedentes, argumentando que la parte querellante permitió la ejecutoria formal de la Resolución fundamentada de sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, por cuanto no presentó la subsanación de poder dentro el plazo de cuarenta y ocho horas que le otorgó la Resolución Jerárquica  de Sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, por cuanto al haber sido notificada con la misma a horas 17:50 del 6 de enero de 2016, tenía tiempo para presentarla hasta la 17:50 del viernes 8 del mismo mes y año; además que el Poder 638/2015 no contiene facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, para impugnar la resolución fundamentada de sobreseimiento, consiguientemente no se subsanó lo observado por su autoridad.

Del antecedente descrito, se establece que el Fiscal departamental de Potosí demandado por emitir la resolución FDP-S/FACM 006/2016, objeto de esta acción tutela; no tomó en cuenta el memorial de solicitud de ampliación de plazo que presentó Gabriela Quintana López, en representación de Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional a.i. de Potosí de la ANB, el 7 de enero de 2016, ni el proveído de 8 de enero de 2016, a través del cual, Daniel Ticona Baptista en su condición de Fiscal Departamental en suplencia legal, otorgó plazo hasta el 12 de enero de 2016, de forma improrrogable, para la presentación del poder específico extrañado, mismos que se hallan descritos en las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional; sino obviando los actuados descritos y sin explanar una debida fundamentación y motivación, dispuso la devolución del recurso de impugnación, bajo el simple argumento que la parte querellante permitió la ejecutoria formal de la Resolución fundamentada de sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, por cuanto no presentó la subsanación de poder dentro el plazo de cuarenta y ocho horas que le otorgó la Resolución Jerárquica de Sobreseimiento de 21 de diciembre de ese año, por cuanto al haber sido notificada con la misma a horas 17:50 del 6 de enero de 2016, tenía tiempo para presentarla hasta la 17:50 del viernes 8 del mismo mes y año.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, tanto las resoluciones emitidas por los fiscales de materia como los fiscales departamentales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas expresando en forma clara concreta y sustentar en derecho las causas por las cuales se tomó una determinada decisión.

Por otra, el Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución de objeto de esta acción de tutela en forma incongruente en su misma estructura, al margen de disponer la devolución del recurso de impugnación contra la Resolución fundamentada de sobreseimiento, bajo el simple argumento de que no fue subsanada la observación dentro el plazo concedido, tomando en cuenta el poder adjunto mediante memorial de 7 de enero de 2016, cual es el poder 638/2015 de 10 de agosto, señaló que el mismo era insuficiente para impugnar la aludida Resolución.

Es decir, en una primera parte decide no considerar el Poder 638/2015 de 10 de agosto, bajo el argumento de que la subsanación fue presentada fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que le fue concedido la parte accionante, sin embargo, posteriormente toma en cuenta el mismo y señala que es insuficiente para impugnar resoluciones de sobreseimiento.