SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, interpuso querella penal contra Martha Gladys Borda Ramírez y Juan Gonzales Andrade por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), posteriormente se amplió contra Eddy Mamani Chacapacha, porque habiendo realizado el control diferido regular de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/521/C-1734, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana “INTERCONTINENTAL”, se evidenció que el certificado del Instituto Boliviano de Meteorología (IBMETRO), presentado por los querellados no existía ni se encontraba registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO, no tenía el sello técnico autorizado designado para la inspección y emisión de los certificados medioambientales ya que en la fecha de la emisión de los referidos certificados el “Técnico Mamani de IBMETRO” (sic), no se encontraba ejerciendo sus funciones en esa institución aspectos que sirvieron de base para que el Ministerio Público presente la imputación formal.
A pesar que existían suficientes elementos de convicción para fundar su acusación, la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento con el que notificó a la Gerencia Regional Potosí de la ANB, el 7 de diciembre de 2015, dentro de plazo se presentó la impugnación al mismo; empero mediante, Resolución Jerárquica de Sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, le concedió plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de subsanar el poder específico y suficiente para realizar la respectiva impugnación al sobreseimiento, considerando que el plazo era demasiado corto solicitó a dicho Fiscal Departamental de Potosí, ampliación de plazo para subsanar lo observado, petitorio que fue respondido por el Fiscal Departamental en suplencia legal mediante providencia de 8 de enero de 2016, concediendo la ampliación de plazo hasta el 12 de enero de 2016, fecha en la cual fue subsanada la observación; sin embargo, el 7 de marzo de 2016, le notificaron con el Auto de 26 de febrero del referido año que ordenaba el archivo definitivo de obrados a favor de los querellados, conminando al Ministerio Público emitir pronunciamiento respecto al coimputado Eddy Mamani Chacapacha, actuado que significa la culminación de la acción penal.
El 25 de mayo de 2016, notificaron a la Gerencia Regional de la ANB, con la “Resolución FDP-S/FACM 006/2016 21 de enero pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí, por la que dispuso en la parte resolutiva la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución fundamentada de sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015.
La referida Resolución vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente y a la seguridad jurídica porque el Fiscal de Materia, no consideró la prórroga otorgada mediante providencia de 8 de enero de 2016, mediante el cual se le concedió plazo para subsanar dicha observación hasta el 12 de enero de 2016, por lo que sin considerar ese extremo dispuso la ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento con el argumento que, la parte querellante no subsanó la observación realizada dentro del término establecido, acto por demás vulneratorio de derechos constitucionales por parte del Fiscal Departamental de Potosí, que sin percatarse había rechazado la subsanación, examinó el Testimonio Poder 638/2015 de 10 de agosto de 2015, apartándose de la jurisprudencia sentada por las SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, y la 1044/2003-R de 22 de julio.
La Resolución FDP-S/FACM 006/2016 de 21 de enero, fue notificada a la Gerencia Regional Potosí de la ANB el 25 de mayo de 2016, de forma posterior a la emisión del archivo de obrados dispuesta por el Juez de Instrucción Penal, por lo que no es necesario agotar el control jurisdiccional correspondiendo activar directamente la presente accion tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR