SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 19726-2017-40-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 24 a 26 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Rivera Tardío en representación sin mandato de José Alberto Ortiz Tomasi contra Aldrin Villanueva Villalba, Encargado; y, Marfi Abrego Montero, Técnico; ambos de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Luis Alberto Ruiz Guerrero en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento y amenazas, que se tramita ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; mediante memorial de 24 de mayo de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose la misma el 31 de igual mes y año a horas 15:20, procediéndose con las notificaciones a los sujetos procesales sin embargo, el 30 de mayo de 2017, Marfi Abrego Montero, Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, se apersonó ante el aludido Tribunal de Sentencia y mediante oficio 50/2017, solicitó se le entregue el cuaderno procesal en original; toda vez que, existiría una denuncia contra la Oficial de Diligencias y el Presidente del mencionado Tribunal, y a horas 17:30 del referido día, se dió curso a dicha petición, extremo que generó una vulneración al debido proceso vinculado a su libertad por parte de dicha funcionaria solicitante, más aun, cuando estaba pendiente la realización de la audiencia de cesación a la audiencia ya programada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y celeridad vinculada a su libertad, citando a cuyo efecto los arts. 13, 23.I, 115.I y II, 119.I, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas remitan los cuadernos procesales en original con la finalidad de que se señale y realice nueva audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no ratificó la acción interpuesta, por su inasistencia a la audiencia programada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aldrin Villanueva Villalba, Encargado; y, Marfi Abrego Montero, Técnico; ambos de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, no presentaron informe alguno, tampoco se apersonaron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante a fs. 22.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 24 a 26, que concedió de la tutela solicitada, a) Ordenando a la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, restituya el expediente penal contra José Alberto Ortiz Tomasi, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento y amenazas que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de Luis Alberto Ruiz Guerrero, dicha restitución sea ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la misma ciudad y departamento y sea en el día; b) Se llama la atención a los demandados, recomendándoles tomar nota de las actuaciones administrativas futuras para casos similares; y, c) A efectos del restablecimiento del acceso a la justicia del accionante, señálese audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días hábiles, tomo conocimiento el Tribunal de Sentencia referido para su efectos; con el siguiente fundamento: Se identifica la vulneración del debido proceso y el derecho a la libertad, en la intervención jurisdiccional del tiempo de fijación de audiencia para cesación de medidas cautelares; toda vez que, la intervención administrativa de carácter investigativo o de fiscalización debió revisar el cuadernillo y advertido de la fijación de audiencia dentro de las veinticuatro horas, no mover el expediente del juzgado de origen, dicha actividad involucra la vulneración al principio de acceso a la justicia pronta y oportuna.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de mayo de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Luis Alberto Ruiz Guerrero contra José Alberto Ortiz Tomasi, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, que se sustancia en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; el aludido imputado, mediante memorial solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose la misma por decreto de 25 de igual mes y año, para el 31 de mayo de ese año, a horas 15:20 (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. El 30 de mayo de 2017, Marfi Abrego Montero, Técnico de Control de Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por nota CITE 50/2017, pidió al Tribunal de Sentencia Primero de Montero de dicho departamento, la remisión del proceso penal ya mencionado, signado con el expediente 525/2016, más fotocopia legalizada de la causa en doble ejemplar, aduciendo que será devuelto en el plazo máximo de setenta y dos horas, a objeto de realizar un informe dentro de la denuncia de Luis Alberto Ruiz Guerrero contra el referido Tribunal. Solicitud que fue deferida mediante decreto de la misma fecha (fs. 9 y vta.).
II.3. El 30 de mayo de 2017, David Gonzales Alpire, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al decreto de 30 de mayo de 2017, mediante oficio 386/2017, remitió el proceso penal aludido en original, mismo que fue recibido a horas 17:30 por la autoridad solicitante, conforme a la nota de recepción que corresponde (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega, que se vulneró su derecho al debido proceso y celeridad vinculada a la libertad; por cuanto, los funcionarios de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, solicitaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, el expediente del proceso penal en original, seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, solicitud que fue concedida, sin considerar que, existía una audiencia de cesación a la detención preventiva ya programada a un día de dicha petición.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
De acuerdo al art. 126 de la CPE, la acción de libertad procede contra autoridades y/o particulares, alcance que no estaba establecido en la Constitución Política del Estado abrogada, ahora nuestra Constitución vigente sostiene la posibilidad de interponer este mecanismo de defensa contra servidores públicos como también contra particulares.
La jurisprudencia constitucional señaló al respecto: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
(…) se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados”, así lo entendió la SCP 0055/2012 de 9 de abril.
En ese mismo contexto la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, indicó: “… es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.(las negrillas son añadidas).
En este entendido la persona demandada debe ser, de acuerdo a elementos razonables, el que ordenó o ejecutó la orden que restrinja o amenace el derecho a la libertad del agraviado, aceptándose excepciones a esta regla sólo en el caso que sea evidente una detención ilegal y que a pesar de no haberse demandado a la persona correcta, ésta pertenezca a la misma institución, rango o jerarquía con idénticas atribuciones a la autoridad que cometió la transgresión del derecho.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y de las conclusiones, se evidencia que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Luis Alberto Ruiz Guerrero contra José Alberto Ortiz Tomasi, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, que se sustancia en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; el 24 de mayo de 2017, el imputado aludido solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 31 del mismo mes y año a horas 15:20, procediéndose con las notificaciones pertinentes para cuyo efecto.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2017, Marfi Abrego Montero, Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante oficio 50/2017, solicitó al referido Tribunal, el expediente del proceso penal en cuestión por el plazo de máximo de setenta y dos horas, a objeto de realizar un informe dentro de la denuncia interpuesta contra personal subalterno y miembros del señalado Tribunal, petición que fue deferida y remitida a dicha Unidad a horas 17:30 de la aludida fecha.
En el presente caso, la parte accionante denuncia que las funcionarias de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, ahora demandadas, al solicitar ante el Tribunal de Sentencia Penal referido, el expediente de la causa penal seguida en su contra, lesionaron su derecho invocado en la presente acción de defensa; toda vez que, existía una audiencia de cesación a la detención preventiva ya programada a un día de dicha petición.
Conforme a lo anotado, si bien la acción de defensa, está centrada en la remisión del expediente del proceso penal en original ante la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, a casi veinticuatro horas de llevarse una audiencia de cesación a la detención, cabe señalar que como quiera que la referida remisión del expediente fue dispuesta por David Gonzales Alpire, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del referido departamento, mediante decreto de 30 de mayo de 2017, no es, a las ahora demandadas a quienes se les puede atribuir la presunta lesión al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad por la aludida remisión del proceso penal en cuestión sino a la citada autoridad jurisdiccional, por lo que resulta evidente que los demandados carecen de legitimación pasiva por cuanto de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte demandada no es aquella a quien se le puede atribuir la presunta lesión al derecho lesionado, por no existir esa coincidencia necesaria entre quien aparentemente lesionó los derechos del accionante y contra aquella persona que se dirige la presente acción.
De lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no obró en forma correcta, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 24 a 26, dictada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017