SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.6. Análisis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato considera que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, su solicitud de cesación a la detención preventiva de 15 de marzo de 2017, fue respondida determinandose que adjunte prueba a la misma; por lo que, atendió dicha exigencia el 22 de igual mes y año, para viabilizar su pedido; no obstante, la Jueza demandada le indicó mediante proveído de 3 de abril del citado año, que debía estar a lo dispuesto en el Auto de 31 de marzo de 2017, que determinó la remisión de actuados ante el juez de sentencia, sin embargo, no consideró que su proceso no estaba radicado en ningún otro tribunal, ya que no fue remitido, y que su pedido fue realizado cuando la Jueza demandada tenía absoluta competencia para desarrollar la audiencia solicitada.

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, por Auto de 31 de marzo de 2017, la Jueza demandada dispuso la remisión de actuados al juez de sentencia de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, vía ventanilla de reparto de causas a objeto de que en base a la acusación presentada por el Ministerio Público se desarrolle la etapa de juicio oral, ya que, el 23 de igual mes y año, se notificó al accionante con el Auto de 13 del citado mes y año que puso en su conocimiento la acusación a efecto que ofrezca prueba (Conclusión II.1), Auto al que indicó la autoridad demandada que el accionante tenía que estarse, a través de la providencia de 3 de abril de 2017, porque a causa del mismo había perdido competencia para resolver la solicitud del mencionado, debiendo acudir ante el juez de sentencia (Conclusión II.2).

Si bien no cursa en el expediente la solicitud de cesación a la detención preventiva ni su subsanación −donde adjuntó prueba− que señala el accionante hubiera realizado; no obstante, se extrae del informe de la Jueza demanda que es evidente que existió dicho pedido y que la mencionada autoridad jurisdiccional requirió al impetrante de tutela previamente a atender su solicitud de cesación a la detención preventiva, presente documentación relacionada a su trabajo, al ser el presupuesto que se hubiera observado en una anterior audiencia de la misma naturaleza, desarrollada el 10 de marzo de 2017; razonamiento asumido que se constituyó desde ese momento en un acto ilegal y dilatorio; es decir, contrario al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional, al no asumir el control jurisdiccional del proceso, con celeridad y en estricta observancia de los principios que rigen la administración de justicia, actuando contra el  derecho a la libertad del accionante, siendo que en audiencia pública podía haberse ponderado ese aspecto, bajo el principio de inmediación y contradicción, para garantizar la igualdad de las partes, no siendo una excusa que justifique dicho actuar, manifestando que anteriormente −en el mismo mes− ya se hubieran realizado otras audiencias de igual naturaleza.

Por otro lado, lo referente a que la Jueza demandada podía sustanciar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante conforme al art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal Ley 586 de 30 de octubre de 2014, cuando fue subsanada la observación −errónea− que le hicieron; no puede ser determinado con precisión, al no haberse adjuntado prueba sobre dicho memorial y no concordar las fechas mencionadas por el accionante en su acción de libertad −22 de marzo de 2017− y la autoridad demandada en su informe −31 de marzo de 2017−; consiguientemente, no se tiene certeza si la providencia de 3 de abril del citado año, donde la autoridad demandada señala al accionante que habría perdido competencia para conocer su solicitud y que tenía que estarse al Auto de 31 de marzo del mismo año −que dispuso la remisión de actuados al juez de sentencia de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba a objeto de que desarrolle la etapa de juicio oral, ante la existencia de la acusación del Ministerio Público−; se sujetó a la normativa adjetiva penal, por el desconocimiento antes referido.

Ahora bien, que la remisión ordenada por Auto de 31 de marzo de 2017, se hubiera efectivizado recién el 4 de abril de 2017 (Conclusión II.3), no repercute en la subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, adecuada al procedimiento inmediato por flagrancia; en el entendido que, la Jueza demandada no fijó día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, por tanto, no existía posibilidad que dicho actuado se lleve adelante antes de la remisión del expediente ante el juez de sentencia penal de turno.

Correspondiendo ahora, conforme a lo mencionado que, el accionante acuda ante el juez precedentemente mencionado, a objeto de solicitar la cesación a su detención preventiva, al ser la autoridad jurisdiccional que tendría competencia para conocer y resolver dicho pedido, al haberse iniciado ya otra etapa del proceso; sin embargo, tomando en cuenta el contexto antes desarrollado y que el derecho a la libertad es un derecho de carácter primario y de prioritaria atención, no es posible obviar que, si la Jueza demandada al principio no hubiera exigido ilegal y dilatoriamente que el accionante adjunte prueba a su solicitud de cesación a la detención preventiva para considerar la misma, dicho actuado procesal podía ser sustanciado y resuelto por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, además  que no existió la debida diligencia y celeridad en la remisión de actuaciones ante el juez de sentencia, más aun cuando el proceso llevado contra el accionante fue desarrollado a través del procedimiento inmediato por flagrancia, lo que no permitió que la petición relacionada al derecho a la libertad del accionante pueda ser atendida de forma adecuada en ese momento.

Por lo expuesto, en aplicación a la acción de libertad innovativa, establecida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo Constitucional, se llama la atención a la Jueza demandada con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, reitere este tipo de conductas, que van contra el derecho a la libertad.