SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
no tuteló
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 8 de abril, cursante de fs. 31 a 39, “no tuteló” la acción de libertad planteada; con los siguientes fundamentos: 1) Se debe considerar la SC 0087/2012 de 19 de abril, que trata sobre “el deber procesal de las autoridades demandadas de presentación de pruebas en acción de libertad” (sic); 2) Velando por las garantías constitucionales el accionante debe dirigirse ante el juez de sentencia penal de turno para sustanciar la aplicación de sus medidas cautelares; y, 3) El impetrante de tutela para activar la vía constitucional debió fundamentar y realizar una descripción de las pruebas.
- acción de libertad
- a)
- no tuteló
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- Fragmento 9
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- se otorga al juez de instrucción la atribución de conocer y resolver una solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, presentada ante dicha instancia, aún cuando en la causa ya hubiere sido presentada la acusación, la competencia en el proceso subsiste hasta la remisión de obrados, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación de la acusación, caso en el que mantendrá su potestad para resolver la solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, únicamente cuando:
- Toda vez que, una vez remitida la causa en el tribunal de sentencia, se marca el inicio de la etapa de juicio del proceso penal, momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda,
- III.6. Análisis del caso
- Fragmento 15