a)
Notificado el accionante Luis Felipe Dorado Middagh, con el AC 0050/2017-CA de 3 de marzo, el 20 de junio de 2017, a horas 14:31, mediante cédula, fijada en la Unidad de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 31); mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año, a horas 10:45 (fs. 32 a 39 vta.), interpuso recurso de queja contra el mismo, en virtud del art. 27.III del CPCo, solicitando que, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del plazo de ley, lo revoque, ordenando la admisión de la acción abstracta de inconstitucionalidad que planteó, prosiguiendo trámite “hasta que se dicte resolución final”; alegando a dicho efecto, los siguientes argumentos: a) Constituye un error y equivocación lo expuesto en el AC 0050/2017-CA, que establece que, al objetarse la Ley de Aprovechamiento de Explotación de Áridos y Agregados, Ley 3425 de 20 de junio de 2006, como Ley preconstitucional, se estaría planteando un control de legalidad de la misma, sin explicar de manera puntual y precisa de qué modo las disposiciones de la Ley Autonómica Municipal 029/2016, serían contrarias a la Norma Suprema; y, que, al limitarse a citar algunos artículos de la Ley fundamental, “los cuales vulneraría el derecho al trabajo y el debido proceso”, correspondería a una acción tutelar, no así a una acción de inconstitucionalidad; b) Conforme a lo anotado, -indica que- se explicó de manera puntual y precisa, que los arts. 2.4 y 4 de la Ley Autonómica Municipal 029/2016, que establecen que a pausa ecológica, estaría sujeta a lo determinado en la Ley 3425, son contrarios a los Art. 1, 272 y 302.I.41 de la CPE, al introducir una Ley preconstitucional que responde al viejo modelo de Estado Republicano, sin considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, tiene competencia exclusiva sobre el aprovechamiento y explotación de áridos y agregados, reconocida en el precitado art. 302.I.41 constitucional; desconociendo su prop0ia autonomía municipal y el derecho al ejercicio de las facultades legislativas respecto a su competencia exclusiva de áridos y agregados; no siendo viable que, una entidad territorial autónoma (ETA), sustente el ejercicio de sus competencias en una norma nacional, contraviniendo el modelo de estado autonómico; aspecto sobre el que, se pronunció el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP “1714/2012”, así como en la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, al resolver una solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pucarani, por la que, declaró la incompatibilidad del art. 37.45 de la referida Carta Orgánica Municipal, porque en su redacción introducía una Ley preconstitucional, refiriéndose a la Ley 3425, de Áridos y Agregados, y su Decreto Reglamentario, Decreto Supremo (DS) 091 de 22 de abril de 2009; c) Por otro lado, -manifiesta que- expuso de forma puntual y precisa que, las sanciones administrativas instituidas en los arts. 5, 6 y7 de la Ley Autonómica Municipal 029/2017, serían contrarias a los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema, al facultar al municipio de La Guardia, a proceder de manera inmediata al decomiso de maquinarias, equipos, motores y prohibir obtener autorización; inclusive con el uso de la fuerza pública, omitiéndose las exigencias del debido proceso y del derecho a la defensa, al no otorgar la posibilidad al administrado de ser escuchado por autoridad competente, ni darle oportunidad de presentar pruebas, antes que sus equipos y maquinarias sean decomisadas; por lo que, si bien es posible la impugnación del acto de decomiso, la misma sería posterior a la consumación de la sanción, inobservando que, las sanciones administrativas deben ser impuestas previo proceso, conforme a lo ampliamente expuesto por el órgano de constitucionalidad, en relación al debido proceso, y al derecho al defensa; d) Consignó de forma precisa y concreta que el art. 8 de la Ley impugnada de inconstitucional, es contraria al art. 300.I.7 de la CPE, al establecer una prohibición total de ingresos de camiones, volquetas que transportan áridos y agregados en todas las rutas de acceso al Río Piraí, vulnerando el ejercicio de la competencia exclusiva estipulada en el art. 300.I.7 constitucional, que tienen los Gobiernos Autónomos Departamentales, al efecto; no pudiendo ignorarse la existencia de rutas departamentales que concurren en la jurisdicción de La Guardia, con acceso al Río Piraí. No pudiendo ser óbice para que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, posibilidad de reclamar lo señalado a través de un conflicto positivo de competencia. Al obrar en dicho sentido, se estaría restringiendo la posibilidad que una norma inconstitucional sea depurada del ordenamiento jurídico, “ya que las entidades afectadas tienen un plazo para interponer el conflicto de competencia y de no hacerlo, no habría otra posibilidad para que la norma inconstitucional fuera expulsada del ordenamiento jurídico”; e) Dejó expresa constancia, de otro lado, que la Ley Autonómica Municipal 029/2016, es inconstitucional por su forma y origen toda vez que, si bien fue emitida por autoridades y órganos competentes que constitucionalmente están facultados para ello; su aprobación no dio cumplimiento al procedimiento legislativo establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley 482 de 9 de enero de 2014, al haberse aprobado únicamente en grande , no así en detalle; f) Por las razones anotadas, constituyen un error lo manifestado ene l Auto Constitucional impugnado, al indicar que existiría una ausencia o “carga argumentativa suficiente que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de la referida ley autonómica”; siendo la explicación y argumentación plasmada en su acción de inconstitucionalidad abstracta, suficiente para concluir que, los artículos de la Ley de referencia, son inconstitucionales; y, g) De acuerdo a los puntos descritos precedentemente, el accionante, considera que la acción de inconstitucionalidad abstracta que planteó, debió ser admitida, toda vez que, la misma cumpliría con los requisitos exigidos en el art. 24 del CPCo, más aun si se considera que, contrariamente a lo señalado en el AC 0050/2017-CA, según indica, sí formuló con claridad los motivos por os que la norma impugnada, es contraria a la Constitución Política del Estado; habiendo incurrido, en consecuencia, la Comisión de Admisión, en los errores antes detallados; siendo viable, por ende, conforme anota, la revocatoria del Auto Constitucional objetado.
- El recurso de queja
- I.1. Del rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luis Felipe Dorado Middagh, Diputado de la Amable Legislativa Plurinacional de Bolivia.
- a)
- II.1. El recurso de queja
- el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requsitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesto o caso contrario confirme el rechazo.
- Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentado la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada
- II.2 Marco normativo constitucional y legal, en relación a las acciones de inconstitucionalidad abstracta, y los requisitos que deben cumplirse para su admisión.
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
