0003/2017-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0003/2017-RQ

Fecha: 21-Ago-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de examen, el accionante, Luis Felipe Dorado Middagh, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, por el departamento de Santa Cruz, cuestiona los argumentos de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, contenidos en el AC 0050/2017-CA, por el que, se rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta que formuló; solicitando en consecuencia, mediante el recurso de queja que plantea, que, el Pleno del órgano de Constitucionalidad, dentro del plazo de ley, revoque el Auto Constitucional precitado, ordenando la admisión de la acción, prosiguiendo trámite “hasta que se dicte resolución final”.

No obstante de lo mencionado, conforme a lo expuesto en el punto I.2 del presente Auto Constitucional, en el que se precisan los puntos sobre los que sustentó su recurso de queja, no se advierte que hubiera cumplido lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional emitida en relación a los recursos de queja, por este órgano de constitucionalidad. En ese orden, claramente, en el AC 0017/2014-RQ, cuyos fundamentos fueron expuestos en el Fundamento Jurídico II.1, se expresó que, a efectos de la consideración del recurso de queja, no resulta suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, siendo que, lo que se revisa, es el auto de rechazo que es la decisión impugnada; por lo que, para la activación del recurso de queja, es ineludible identificar con precisión los argumentos del fallo cuestionado, relacionándolos  con la demanda, acción o recurso rechazado; exponiendo de manera fundamentada, la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión, hubiese incurrido; así como las razones por las que, los mismos deben ser reparados, dejando sin efecto la determinación de rechazo; aspecto que constituye la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, destinado a demostrar la ilegalidad del auto de rechazo.

         Cuestiones que, se reitera, no fueron advertidas en el recurso de queja de   análisis, en el que, únicamente, se citan in extenso los argumentos contenidos en el AC 0050/2017-CA, así como lo expuesto en demanda presentada, en relación a la acción de inconstitucionalidad abstracta, cursante de fs. 13 a 22 vta.; incurriendo en una reiteración de fundamentos de la demanda rechazada, impidiendo ello que, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda advertir algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión realizados por  la Comisión de Admisión; denotando más bien, que el rechazo decidido, fue emitido en virtud al incumplimiento del art. 24.I.4 del CPCo, al no haberse formulado con claridad los motivos por los que las normas cuestionadas de inconstitucionales, serían contrarias a la Norma Suprema; concurriendo, en ese sentido, igualmente, la causal de rechazo instituida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código Procesal, que determina que, la Comisión de admisión, rechazará las acciones constitucionales, que carezcan en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Aspectos que, fueron inobservados por el accionante, conforme detalló la Comisión de Admisión, tomando en cuenta, entre otras, que la acción presentada, no está sustentada en una adecuada fundamentación jurídico constitucional, que precise las razones por las que  se considera que la Ley Autonómica Municipal 029/2016, es contraria a la Ley Fundamental; incurriendo respecto a cada uno de los artículos cuya constitucionalidad se impugna, en aspectos que, son susceptibles de control de legalidad, control tutelar, o incluso, que se encuentran dentro del marco de controversias, relativas a un presunto conflicto de competencias y atribuciones en una misma ETA, respectivamente. Lo que evidencia que, conforme señaló el AC 005072017-CA, se incurre en: “…ausencia de carga argumentativa suficiente que genere duda razonable sobre al constitucionalidad de a Ley Autonómica Municipal 029/2016”.

En ese contexto, no se advierte que la Comisión de Admisión de este Tribunal, hubiera incurrido en error o equivocación en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para la acción de inconstitucionalidad abstracta (art. 24 del CPCo), ni de la causal de rechazo establecida en el art. 27.II.inc.c) del Código anotado; toda vez que, de la lectura de la demanda analizada, así como  del recurso de queja formulado, contrastado con el AC 0050/2017-CA, se advierte que, en el recurso de queja  de análisis, únicamente se reiteraron los argumentos ya expuestos en la demanda principal, que mereció el rechazo contenido en el Auto Constitucional de referencia, con los fundamentos consignados en dicha decisión, sobre los que se reitera, no compele revocatoria alguna, al o evidenciarse ninguna insuficiencia, error o equivocación en su fundamentación.