0003/2017-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0003/2017-RQ

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.    Del rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luis Felipe Dorado Middagh, Diputado de la Amable Legislativa Plurinacional de Bolivia.

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 13 a 22 vta., Luis Felipe Dorado Middagh, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de  Bolivia, presentó acción de inconstitucional abstracta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la “Ley Municipal que declara pausa ecológica en el Río Piraí dentro de la jurisdicción del municipio de la Guardia”, Ley Municipal Autonómica 029/2016 de 20 de octubre; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Ley Fundamental; solicitando en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de las normas anotadas, “disponiendo el retiro y expulsión de la referida Ley del ordenamiento jurídico del Estado”.

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de la acción de inconstitucionalidad abstracta descrita supra, emitió el AC 0050/2017-CA., rechazándola; alegando al efecto, incumplimiento a los arts. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: (…) 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; y; 27.II inc. c) del Código anotado, que prevé que: “II La Comisión de Admisión rechazará las acciones demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: (…) c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”. Concluyendo, en ese sentido, que, en el presente caso, el mismo, carece de una fundamentación jurídica constitucional que amerite un estudio de fondo, impidiendo la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, por parte de la Comisión de Admisión, para ser objeto de control de constitucionalidad respectivo.

En ese orden, como argumentos del AC 0050/2017-CA, cuestionando mediante el presente recurso de queja, se señalan los siguientes: “Del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se evidencia que al misma no está sustentada en una adecuada fundamentación jurídico constitucional, que precise las razones por las cuales se considera que al Ley Autonómica Municipal 029/2016, es contraria al texto de la Constitución Política del Estado.

En relación, al cumplimiento de los requsitos formales previstos en el art. 24.I del CPCo, la Comisión de Admisión verificó que si bien el accionante consignó su nombre y generarles de ley, acreditando ser Diputado Nacional, conforme la fotostática legalizada de su credencial (fs. 12), empero, en cuanto concierne a la exposición de los antecedentes y fundamentos jurídicos que dieron origen a la interposición de la acción de inconstitucionalidad abstracta de los preceptos impugnados, se tiene que al objetar lo determinado por la Ley de Aprovechamiento de Explotación de Áridos y agregados, que según asevera es una ley pre constitucional, plantea más bien un control de legalidad de la precitada ley, pues no explica de manera puntual y precisa, de qué modo las disposiciones de la Ley Autonómica Municipal cuestionada, serían contrarias a la Constitución Política del estado, se limita a señalar algunos artículos de la Norma Suprema los cuales vulnerarían el derecho al trabajo y al debido proceso, externos que corresponden a una acción tutelar, mas no a la naturaleza de la acción presentada.

En cuento a lo argumentado en la acción de inconstitucionalidad abstracta, en relación a los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Autonómica Municipal 029/2016, radica en el hecho de que está sujeta a lo determinado por el Reglamento a la -Ley 3425 de 20 de junio de 2006- Aprovechamiento de Explotación de Áridos y Agregados; por lo que, el accionante sostiene que no es posible que en un Estado con autonomías, se le otorgue valor a una norma preconstitucional que responde al viejo modelo de Estado Republicano. En ese entendido, se evidencia la ausencia de carga argumentativa suficiente que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal 029/2016.

Respecto a los arts. 5, 6 y 7 de la citada Ley, el accionante señala que no se respetó el derecho al debido proceso y a la defensa, porque se entendería que se quiere imponer de forma directa, una sanción administrativa sin derecho de acceder al debido proceso; de ello se tiene que dicho cargo, adolece de la suficiente argumentación jurídica que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de tales artículos, pues lo señalado por la parte accionante, ingresa en el ámbito del control tutelar de derechos y garantís constitucionales.

En cuanto al art. 8 de la Ley Autonómica Municipal indicada, refiere que el mismo establece la prohibición de libre circulación a las rutas departamentales, lo que constituiría una incompatibilidad con el principio de separación de funciones configurado en nuestra Norma Suprema y que se estaría usurpando funciones y competencias que corresponden al nivel departamental. De lo expuesto por el accionante, en relación a éste artículo se entiende que la discusión está vinculada a reclamar una competencia que corresponde al nivel departamental y que por consiguiente, el Concejo Municipal de la Guardia, habría usurpado funciones de dicha entidad territorial autónoma, en ese sentido se tiene que los planteamientos de la parte accionante, se encuentran vinculados al marco competencial existente entre entidades territoriales autónomas, constituyendo una controversia que no puede ser dilucidad y resuelta a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta; por el contrario, en observancia del principio de especialidad que rige al sistema procesal constitucional y la naturaleza jurídica de cada una de las acciones y procedimientos reconocidos como privativas de ésta jurisdicción, la controversia expuesta debe ser resulta a través de un conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del poder público, en este caso de una misma entidad territorial autónoma.

En relación al argumento de inconstitucionalidad en la forma de la Ley Autonómica Municipal 029/2016, es preciso manifestar que el contenido de la acción de inconstitucionalidad abstracta, se limita a señalar que la aprobación de la referida Ley, solo fue en grande omitiéndose en detalle y que por dicha razón se hubiera incumplido el art. 23 de la LGAM; sin embargo, más allá de lo manifestado, se emitió exponer y precisar la fundamentación suficiente que acredite la concurrencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de la indica Ley por la forma y origen”.