AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2017-CA

Fecha: 18-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2017-CA

Sucre, 18 de agosto de 2017

Expediente:        20422-2017-41-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:  La Paz

En consulta la Resolución 163/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 363 a 380, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gary Sánchez Herrera, demandando la inconstitucionalidad del art. 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.3 incs. a), b), c), d), e), f) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1, 2, 3 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 29 de junio de 2017, cursante de fs. 353 a 362 vta., el accionante manifiesta que se inició en su contra un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13.20 de la LRDPB, por haber vendido un vehículo sin realizar ningún documento de transferencia; toda vez que, el mismo tenía denuncia de robo en la República del Perú y el número de placa pertenecía a otro automóvil; por lo que, en audiencia de juicio oral público y contradictorio se emitió la Resolución 083/2015 de 20 de agosto, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, lo sancionó con retiro temporal de dicha Institución con un año de pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

A consecuencia de lo referido, se inició nueva investigación, y una vez radicada la acusación ante Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se emitió Auto de inicio de procesamiento, el cual lo dejó en estado de indefensión; ya que, no fue notificado; ante esa actuación, interpuso incidente de nulidad de la acusación, que no fue resuelto, lesionando la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, legalidad y certeza; asimismo, en el desarrollo del juicio oral público y contradictorio planteó incidente de actividad procesal defectuosa por no existir congruencia en relación a la tipicidad de la presunta falta disciplinaria prevista en el artículo hoy cuestionado, mismo que tampoco fue resuelto.

Con las pruebas aportadas y judicializadas pidió la absolución, de conformidad al art. 92.1 y 2 de la LRDPB; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa (RA) 129/2016 de 28 de junio, sancionándolo con el retiro temporal carente de fundamentación, por la comisión de la falta prevista en el art. 13.20 de la citada Ley; porque, no consta en los actuados tales pruebas que generaron plena convicción en el mencionado Tribunal; por lo que, la referida Resolución es difusa e infundada; ya que, contravino el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y legalidad; ya que, no se valoró las pruebas de cargo y descargo a favor del acusado. Ante esa decisión, interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, revoque la resolución apelada y dicte resolución absolutoria, por considerar que no se respetó el debido proceso, arguyendo que el denunciante no logró demostrar en la vía penal la supuesta venta del motorizado; sin embargo, dicha denuncia pese a carecer de toda prueba idónea que respalde, es utilizada por el fiscal policial para iniciar y continuar la investigación disciplinaria en su contra, presentando acusación y dictar Resolución Sancionatoria en Juicio oral.

La relevancia de la norma cuestionada en el proceso consiste en la aplicación ilegal e inconstitucional del art. 13.20 de la LRDPB, porque al emplearse tal y como está, infringe el valor fundamental de la justicia social para vivir bien; atenta sus interés en razón a que si se dictara una resolución absolutoria en la vía ordinaria no tendría sentido alguno, ello porque se procesaría y sancionaría con baja definitiva de la institución policial basados en los mismos hechos del proceso penal, es mas en el proceso disciplinario policial no se respetan las garantías constitucionales; por lo que, se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia, a la impugnación y a la garantía de prohibición de persecución penal múltiple         non bis in ídem plasmado en el art. 117.II de la Norma Suprema.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no fue corrida en traslado, tampoco existe respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Resolución 163/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 363 a 380, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de juicio oral se cumplió con los preceptos establecidos, por ello de la Resolución Administrativa se acredita la actividad procesal conforme al art. 87 de la LRDPB; b) Con relación al juez natural se tiene que en mérito al art. 24 de la misma Ley, fueron designados los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; c) El referido Tribunal valoró la pruebas de cargo y descargo, pero la defensa técnica no solicitó exclusión de las pruebas documentales de cargo presentadas por el Fiscal Policial; d) El mencionado Tribunal Disciplinario cumplió con las normas contenidas en los    arts. 1, 5, 6, 7, 8, 20, 42 y 49 de la LRDPB; e) El principio de responsabilidad se debe cumplir por todos los miembros de la Policía Boliviana en ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber que emana de la Norma Suprema; ya que, es una institución fundamental del Estado que cumple funciones de carácter público; por lo que, los principios de ética, disciplina y responsabilidad son de cumplimiento obligatorio por los efectivos de la Policía Boliviana; f) Mediante requerimiento fiscal de 12 de agosto de 2015, presentó acusación contra el ahora accionante por haber infringido el art. 13.20 de la tantas veces citada Ley; g) Con el Auto de inicio de procesamiento el accionante fue notificado conforme consta en el cuaderno procesal; por lo que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana,  llegó a cumplir con lo previsto en el art. 54.1 de la mencionada Ley, respecto a citaciones y notificaciones; h) No se vulneró el debido proceso porque los miembros del referido Tribunal fueron designados conforme establece el art. 34 de la LRDPB y las pruebas fueron judicializadas y el ahora accionante se encontraba representado por su Abogado; por lo que, en apelación el Tribunal de alzada no realiza nuevo juicio, ni revaloriza las pruebas conforme el art. 98 de la LRDPB, solo se pronuncia de puro derecho y recibe prueba de reciente obtención; i) La transacción vehicular se realizó en la ciudad de Santa Cruz y no en localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, motivo por el que en ese momento no se encontraría en posesión del vehículo el mencionado funcionario policial; y, j) El trámite debe proseguir hasta dictarse sentencia o resolución final que corresponda mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional porque la norma cuestionada no contraviene las disposiciones de la Constitución Política del Estado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la demandando la inconstitucionalidad del art. 13.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117 y 410 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.3 incs. a), b), c), d), e), f) y g) del PIDCP; 8.1, 2, 3 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I.  Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(…)

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).

(…)

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En relación a la debida fundamentación, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2010 de 6 de octubre señala que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 13.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117 y 410 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.3 incs. a), b), c), d), e), f) y g) del PIDCP; 8.1, 2, 3 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 29 de junio de 2017 (fs. 353 a 362 vta.); asimismo, se advierte que en el proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, emitió la RA 129/2016 que declaró probada la acusación fiscal policial, sancionándolo con el retiro temporal de dos años de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 326 a 332); ante esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de dicha Resolución y se dicte resolución absolutoria (fs. 340 a 345); apelación que una vez remitida, mediante decreto de 29 de junio de 2017, fue radicada en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, misma que se encuentra en trámite (fs. 351).

En la acción de inconstitucionalidad concreta debe existir la debida fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no es suficiente la mera identificación de la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, es primordial argumentar y justificar de manera clara cómo es que la disposición impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado y en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad judicial o administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; asimismo, se debe demostrar la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

En ese sentido, del análisis del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante solo se limitó a describir cómo se llevó el proceso disciplinario en su contra, transcribiendo los artículos de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos que resguardan las garantías al debido proceso; también copió los artículos de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; expresando que en el proceso se contravinieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia, a la impugnación y a la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in ídem; por lo que, se concluye que no efectuó una argumentación clara y precisa de los motivos y las razones por los cuales la norma impugnada como inconstitucional es contradictorio a los preceptos de la Constitución Política del Estado; tampoco demuestra y justifica la duda razonable para efectuar un control de constitucionalidad de la disposición legal cuestionada, limitándose a expresar respecto a las actuaciones en el referido proceso disciplinario.

En conclusión, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta, incumple con los requisitos previstos en el art. 24.I.4 del CPCo, aspecto que impide efectuar un análisis de fondo; por lo que, se incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.

En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 163/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 363 a 380, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gary Sánchez Herrera.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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