AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2017-RCA

Fecha: 03-Ago-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se llega a establecer, que en virtud del Exhorto Suplicatorio sobre Restitución de Menores, una vez efectuados los trámites correspondientes, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 60 de 3 de mayo de 2017, mediante el cual ordenó la restitución internacional de la menor NN a la República de Paraguay (fs. 5 a 10); asimismo, se advierte que el peticionante de tutela presentó memorial el 10 de mayo de 2017 ante la referida Jueza solicitando se ordene notificación con la “sentencia” (fs. 11); de igual manera cursa memorial presentado el 2 de junio del mismo año ante los Vocales de la Sala Civil y Adolescencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual el hoy accionante pidió anulación de la causa y devolución del expediente (fs. 12); y, ante el recurso de apelación interpuesto por Victoria Britez López, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 006/2017 de 8 de junio, confirmaron el Auto Definitivo 60 (fs. 13 a 16).

De lo expuesto precedentemente, no se advierte que el accionante hubiese formulado recurso de apelación contra el citado Auto Definitivo 60, más al contrario, quien planteó dicho recurso fue Victoria Britez López, que mereció el Auto de Vista 006/2017; por lo que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el peticionante de tutela no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno en su oportunidad para hacer valer sus derechos fundamentales que considera lesionados; por lo que, las autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en su momento respecto a los actos lesivos que alega el accionante; por ello, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad dispuesto en los arts. 53.3 y 54 del CPCo, corresponde determinar que el presente caso se encuentra en la causal de improcedencia de las acciones de amparo constitucional; por consiguiente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, está impedida de admitir la presente acción tutelar.