AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2017-RCA
Fecha: 16-Ago-2017
II.3.
El accionante refirió que en su calidad de miembro de la Policía Boliviana, fue procesado disciplinariamente a raíz del servicio de custodia que realizaba a Eusebio Orlando Candia Romero, quien cumpliendo la medida cautelar personal de detención domiciliaria, salió de su domicilio el 11 de noviembre de 2011, para ser inmediatamente capturado por la FELCN; sin embargo, la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se hallaba el conocimiento del proceso penal seguido contra dicho detenido determinó no revocar dicha medida cautelar, disponiendo mantenerla; a pesar de la mencionada decisión jurisdiccional, el referido proceso disciplinario culminó con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 152/2015, de segunda instancia sancionándolo con la suspensión de la institución por un año, sin goce de haberes y con la pérdida de su antigüedad.
El accionante fue notificado con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 152/2015 el 7 de noviembre, de acuerdo a fs. 116 vta. en consecuencia el plazo para interponer la acción tutelar contra la citada Resolución vencía el 7 de mayo de 2016, por lo que la activación de la misma está fuera del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez, de acuerdo al art. 55.I del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; puesto que fue interpuesta el 31 de mayo de 2017.
Cabe hacer notar que el hecho de haber ejecutado la decisión dispuesta en la mencionada Resolución de segunda instancia -ahora cuestionada- mediante Memorando D.E.S. 3922/2016, no modifica la forma del cómputo de los seis meses para interponer esta demanda, el cual no puede ser realizado a partir del conocimiento de dicho Memorando, pues el mismo importa la ejecución de una decisión ya asumida y solo restaba ser ejecutada, extremo que finalmente se suscitó el 9 de diciembre de 2016, cuando el accionante recibió dicho memorando, tal cual consta a fs. 117 de obrados.
Por todo ello, se advierte que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez al activar la presente acción de defensa; consecuentemente, incurrió en una casual de improcedencia prevista por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a la cita realizada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, impidiendo que se pueda admitir la misma.