AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2017-RCA
Fecha: 18-Ago-2017
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación adjunta se constató que la RA 61/2016 de 13 de mayo (fs. 12 a 13) fue de conocimiento de los accionantes el 30 de junio del mismo año (fs. 14) la cual instruyó la demolición de la construcción clandestina, correspondiente a la vivienda y el muro perimetral de su propiedad; siendo esta impugnada y resuelta, a través de la RA 85/2016 (fs. 15 a 16), interponiendo contra la misma el recurso jerárquico, que mereció como respuesta la Resolución Municipal 001/2017 de 12 de enero (fs. 18 a 23), que confirmó en parte la demolición expresada en las Resoluciones Administrativas (RRAA) 61/2016 y 85/2016, por encontrarse fuera del rasante municipal; y, revocó lo referente a la demolición de la construcción ilegal de vivienda.
En ese contexto primero se debe señalar que uno de los presupuestos jurídicos que imposibilita la admisión de la acción de amparo constitucional es el incumplimiento al principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance la persona agraviada en sus derechos constitucionales; en ese entendido, compulsando los datos se advierte que los accionantes al haber planteado el recurso jerárquico y siendo este resuelto por la Resolución Municipal 001/2017 de 12 de enero de 2017, agotaron la vía administrativa pertinente; por lo que, el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad alegada por la Jueza de garantías, no corresponde al caso según la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; ya que, la vía administrativa concluyó con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso no constituye parte del proceso u otra vía de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la demanda tutelar.
En lo que concierne al plazo de inmediatez, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo razonable de seis meses, computable a partir de la última lesión alegada; se verifica a fs. 18, que los accionantes fueron notificados con la Resolución de Recurso Municipal 001/2017 de recurso jerárquico, el 19 de enero de 2017; y que desde esa fecha a la presentación de esta acción el 19 de julio de referido año, transcurrieron seis meses, encontrándose dentro del plazo supra señalado; motivo por el cual, no se evidencia que el memorial de la acción tutelar hubiese incurrido en alguna causal de improcedencia contenida en los arts. 54 y 55 del CPCo., correspondiendo verificar los requisitos de admisión
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- II.3. Conclusión de la vía administrativa con el recurso jerárquico
- la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del mismo
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto