AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2017-RCA

Fecha: 28-Ago-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a establecer que dentro del proceso sumario de resolución de contrato por incumplimiento de compromiso de venta planteado por Alicia Villarroel Quinteros contra la -ahora- accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2016, declaró probada la misma, declarando resuelto el documento privado de compromiso de venta de 9 de enero de 2013, ordenando a la accionante haga entrega del inmueble en litigio  (fs. 60 a 62); no habiendo sido impugnada dicha Resolución, la citada Jueza declaró su ejecutoria a través del Auto de 13 de enero de 2017  (fs. 65); sin embargo, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados el 24 de enero de 2017, arguyendo que no correspondía tramitar el proceso sumario a la autoridad de la jurisdicción ordinaria sino a la agroambiental (fs. 68 a 70 vta.); el referido incidente de nulidad mereció el Auto de 10 de mayo de 2017, mediante el cual la Jueza de la causa rechazó, argumentando que la Sentencia en primera instancia se encuentra ejecutoriada; por lo que, no puede suspenderse el procedimiento de ejecución (fs. 130 a 131); y, no habiéndose formulado recurso alguno contra esta; la autoridad hoy demandada por Auto de 30 de mayo de 2017, la declaró ejecutoriada (fs. 135).

En el caso concreto, se establece que la accionante denuncia como acto ilegal que vulnera sus derechos el Auto de 10 de mayo de 2017, mediante el cual, la Jueza demandada resolvió rechazar sin fundamentación alguna ni valoración de la prueba, el incidente de nulidad de obrados, planteado en ejecución de Sentencia; sin embargo, no se advierte que contra el mismo se haya interpuesto un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por lo que, se encuentra ejecutoriado tácitamente y a la fecha de presentación de esta acción tutelar existe orden judicial de ejecutar mandamiento de desapoderamiento.

En ese marco, resulta evidente que de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional, la accionante no impugnó en su oportunidad el Auto de 10 de mayo de 2017, que rechaza el incidente de nulidad, conforme el art. 344 del CPC; porque, dicha Resolución admite recurso de reposición con alternativa de apelación; impidiendo con esa inacción que la autoridad competente tenga la posibilidad de pronunciarse sobre su cuestionamiento; por lo que, se concluye que la impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria, utilizando el recurso legal correspondiente; ya que, una vez resuelto en esa vía y si persistiera la vulneración de sus derechos fundamentales, recién correspondía activar esta acción de defensa; habiendo en consecuencia incurrido en la causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, es necesario referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que con el objetivo de evitar el daño irreparable se aplique el   art. 54.II del CPCo, que prevé las excepciones al principio de subsidiariedad; sin embargo, en el caso concreto, conocido los antecedentes del proceso y la fundamentación del mismo, no se evidencia la justificación de su solicitud ni existe algún motivo jurídico que permita dilucidar que en el presente caso se pueda aplicar la excepción argüida.