SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S3

Sucre, 8 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 19815-2017-40-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Royer Ramos Ascárraga en representación sin mandato de Fernando Javier García Catorceno contra Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2017, se celebró audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra su persona y otros dos coimputados, en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dispuso su detención preventiva, por lo cual, al día siguiente -13 del citado mes y año-, interpuso apelación incidental dentro del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, habiéndose apersonado a la Secretaría de Juzgado el 14 del mismo mes y año, se le indicó que la respuesta a su memorial de apelación estaría disponible recién la semana siguiente, y que la remisión de la apelación se efectuaría una vez se emita el decreto correspondiente.

No obstante, hasta el día de hoy -16 de junio de 2017- el decreto del memorial de apelación no fue emitido, incumpliéndose el art. 132.1 del CPP, y menos aún se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de apelación, dando lugar al desconocimiento de plazos y dilaciones indebidas que tornan ilegal su detención.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada emitir el acta de audiencia correspondiente, los decretos y resoluciones, para que sean remitidas ante el Tribunal de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 16, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, no obstante a su citación cursante a fs. 15 vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el caso, la audiencia en que se emitió la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante se desarrolló el 12 de igual mes y año, siendo apelada por memorial de 13 de ese mes y año; b) Se ordenó la remisión -de la apelación- mediante proveído de 14 del citado mes y año, tal cual consta en el cuadernillo procesal acompañado a la acción de libertad en calidad de prueba, estableciéndose del mismo que la providencia fue diligenciada en esa fecha por el Oficial de Diligencias del juzgado; c) Se evidencia la nota de atención de remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia “de turno el de hoy” (sic), y considerando que el 15 del mencionado mes y año, fue declarado feriado nacional, se tiene que la remisión se habría efectuado en el plazo de veinticuatro horas; y, d) Ello permite determinar que el Juez ahora demandado hubiese asumido control jurisdiccional dentro de los plazos previstos, tal cual sostiene la SC 0384/2011-R de 7 de abril, aspectos que se encuentran respaldados por la fotocopia del cuadernillo procesal presentado ante esta autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 11 de junio de 2017, contra Fernando Javier García Catorceno -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas (fs. 3 a 6).

II.2.  Consta memorial de apelación contra el Auto de 12 de junio de 2017, que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, el cual fue presentado el 13 del mismo mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 8).

II.3.  La presente acción de libertad radicó inicialmente ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de 16 de junio de 2017, declinó la causa por ausencia de competencia en razón de territorio, ante el Juzgado o Tribunal de turno de Sacaba, citando como base legal el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre, entre otras (fs. 11 y vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia que el Juez demandado al no haber emitido el decreto correspondiente a la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, y omitido remitir en el plazo de veinticuatro horas dicha impugnación, incumpliendo con los arts. 132.1 y 251 del CPP, incurrió en una dilación indebida que lesionó su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y, consecuentemente el hecho denunciado, dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado, con su consecuente restitución.

 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente; por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba; se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante a través de su representante denuncia que desde el 13 de junio de 2017, fecha en la cual formuló apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -16 de junio de 2017-, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba  -ahora demandado-, no emitió decreto alguno respecto a dicha impugnación ni remitió la misma ante el Tribunal de alzada, incumpliendo así con los plazos previstos en los arts. 132.1 y 251 del CPP, dando lugar a una dilación indebida que afecta directamente su derecho a la libertad.

         Al respecto, y no obstante que la referida autoridad demandada no remitió informe ante la Jueza de garantías, pero sí una copia del cuaderno procesal, de cuya revisión esta última estableció en la Resolución que hoy se revisa, que interpuesta la apelación incidental el 13 de junio de 2017, esta fue decretada a efectos de la correspondiente remisión el 14 de igual mes y año, siendo asimismo diligenciada en el día, cursando la correspondiente remisión el 16 del referido mes y año, en atención al feriado nacional comunicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 15 de ese mes y año.

         En base a dicha verificación efectuada por la Jueza de garantías, se tiene que en el caso, el acto reclamado como lesivo de los derechos del accionante habría cesado en la misma fecha de interpuesta la presente acción de defensa, con lo que la tutela constitucional demandada resulta innecesaria a los fines de reparar un acto que cesó, implicando que la pretensión del accionante devenga en insubsistente por la desaparición del hecho o el supuesto que lo sustentaba; por lo que en el marco del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela pedida, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

        

III.3. Otras consideraciones

         Por otro lado, resulta necesario pronunciarse acerca de la declinación de competencia en razón de territorio efectuada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, pues sobre la competencia territorial de los Jueces y Tribunales de garantías en acciones de libertad, este Tribunal sostuvo que: “…es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad, lo contrario implicaría una interpretación restrictiva del art. 125 de la CPE, e ignorar que el Estado debe contar con una estructura capaz de responder en todo el territorio en el que ostenta soberanía las supuestas vulneraciones a derechos y garantías” (SCP 0996/2012 de 5 de septiembre).

         En ese entendido, la referida autoridad jurisdiccional deberá tomar en cuenta el citado entendimiento jurisprudencial a fin de evitar una eventual vulneración de los derechos del accionante por parte de esta jurisdicción, y también, a fin de no generar una dilación en la tramitación de las acciones de libertad que deben ser resueltas con prontitud.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada,  adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Llamar la atención a Florinda Corrales Herbas, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, a quien deberá notificarse con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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