SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra a querella de Daagoshie Zelinda Merida Flores por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija emitió el Auto Definitivo 574/2016 de 16 de septiembre, disponiendo el archivo de obrados por abandono de querella, al verificar que por tercera vez consecutiva la querellante no asistió a la audiencia de conciliación, quedando en consecuencia extinguida la acción penal; sin embargo, notificada con esa Resolución la antes nombrada presentó corrección de procedimiento invocando al efecto el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que hubo error de su parte respecto al horario de la audiencia, siendo este el motivo de su inasistencia, petición que fue atendida por la mencionada autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio 581/2016 de 20 de septiembre, dejando sin efecto el Auto definitivo citado supra.
Al ser evidente que la Jueza a quo realizó una errónea aplicación del art. 168 del CPP, toda vez que el mecanismo de corrección de procedimiento está previsto para salvar los errores en los que pudiera incurrir el juzgador y no los sujetos procesales, el 23 de septiembre de 2016, formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 581/2016, manifestando como único punto de agravio la errónea aplicación del art. 168 del indicado Código, no obstante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados- a través del Auto de Vista 219/2016 de 15 de noviembre, de forma totalmente incongruente omitieron referirse al respecto, respondiendo simplemente que solo se puede declarar el abandono de la querrella en los delitos de acción penal privada cuando se demuestra un desinterés manifiesto de la parte querellante, evidenciándose con ello la incongruencia existente entre lo peticionado y lo resuelto, no habiendo las autoridades demandadas observado el art. 398 del CPP, denotándose asimismo de dicho fallo cuestionado un deficiente análisis del recurso, puesto que el mismo en su mayor parte resultó ser copia de otra resolución.