SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis y conocimiento de la problemática, es pertinente en principio verificar si en el presente caso la ahora accionante evidentemente cumplió con el plazo de caducidad establecido en la norma para la admisión de la acción de amparo constitucional, que como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional debe ser observado a efecto de determinar su procedencia, computándose seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho para que dicha acción pueda ser considerada.

En efecto, los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, taxativamente prevén como plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, el término de seis meses que debe ser computado como se señaló anteriormente a partir de la comisión del acto ilegal o la omisión indebida del servidor público o particular, o de notificado con la última decisión judicial.

En el presente caso, tomando en cuenta que la Resolución impugnada es el Auto de Vista 219/2016 de 15 de noviembre, y considerando que este fue notificado a la ahora accionante el 24 de noviembre de 2016, según se tiene de la documentación aparejada por las autoridades demandadas, por lo que la presente acción tutelar debió ser interpuesta hasta el 24 de mayo de 2017; sin embargo, recién se realizó el 2 de junio de ese año; es decir, fuera del plazo estipulado en la norma, habiendo trascurrido desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 2 de junio de 2017, más de los seis meses previsto como plazo de caducidad, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática, debiendo toda acción de amparo constitucional cumplir con la observancia de este principio a efectos de que la misma pueda ser analizada y resuelta respecto al fondo del asunto, por lo que en el presente caso al evidenciarse el incumplimiento de este requisito de carácter procedimental no queda más que declarar la improcedencia de la acción, haciendo notar que esta debió ser advertida por la Jueza de garantías a tiempo de resolver su admisión.