SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

no se constata que emergente de ese conflicto se estuviese restringiendo el derecho a la libertad de la menor AA

           Frente a tal problemática, la citada SCP 0121/2017-S3, resolvió denegar la tutela solicitada aclarando no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud a que “…se advierte la existencia de un conflicto entre presuntos propietarios del inmueble ubicado en calle San Salvador 920 y anticresistas o inquilinos, pero no se constata que emergente de ese conflicto se estuviese restringiendo el derecho a la libertad de la menor AA y que la misma estuviese retenida indebida e ilegalmente, pues de hecho no existe ni siquiera certeza de que la referida menor se encontrase en el inmueble o que los demandados estuviesen de alguna forma reteniéndola en el mismo y más bien la ampliada y reiterada denuncia de los hechos presentados por el representante de la menor AA devienen en medidas de hecho suscitadas entre particulares y la aseveración de que en caso de que la menor deje sus habitaciones o el inmueble luego no la volverán a dejar ingresar, siendo además de especulativa dicha circunstancia, la posible existencia de la menor en el inmueble se constituye en un hecho controvertido que corresponde ser dilucidado en la instancia ordinaria, que en el caso bien puede ser activada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o ante el Juzgado de turno de la misma materia, o ambos” (las negrillas son nuestras).

           Como se advierte, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, confirmando la decisión del Tribunal de garantías, resolvió no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada advirtiendo como un hecho controvertido la existencia de una menor al interior del inmueble; hecho que correspondía ser dilucidado por la instancia ordinaria, que en el caso fue identificada como idónea, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, o el Juzgado de turno de la misma materia o en su caso ambos; señalamiento similar al efectuado por el Tribunal de garantías a través de su Resolución, en cuyo cumplimiento la parte hoy accionante acudió a dicha instancia sin éxito, tal como se advierte de la intervención de dicha instancia en esta acción de libertad.

           Lo anterior implica una modificación de las circunstancias del caso que nos ocupa, diferentes a la suscitada en la primera acción de libertad que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en la cual como se tiene supra expuesto, exhortó que la misma sea puesta en conocimiento de la instancia ordinaria -Defensoría de la Niñez y Adolescencia o ante el Juzgado de turno de la misma materia, o ambos- previamente a acudir a esta acción de defensa, y toda vez que dicho extremo fue cumplido, sin que se obtenga una respuesta idónea a los fines de reparación de los derechos supuestamente vulnerados, es contra esa autoridad que la parte ahora accionante debió dirigir la presente acción tutelar, pues la modificación de las circunstancias aludida, implica que la responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos de los menores -hoy accionantes- corresponde a la instancia que siendo idónea, no hubiere verificado la existencia o no de la situación denunciada; es decir, no actuó a los fines de su competencia.

           En otras palabras, correspondía a la parte accionante demandar a los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a los fines de que se verifique la situación ahora denunciada y en su caso conseguir la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados, al no hacerlo, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo, toda vez que a pesar de que dicha instancia remitió un informe ante esta jurisdicción, no lo hizo en calidad de demandada sino de un tercero cuya intervención consideró necesaria la Jueza de garantías de la presente acción de libertad.  

           En ese sentido, la problemática planteada y por la connotación de las circunstancias que la envuelven, no puede ser dilucidada ante la ausencia de legitimación pasiva de la parte demandada. De otro lado, esta Sala ratifica y reitera a la accionante, que tiene las vías legales -Juez ordinario- para acudir con su reclamo en caso de que existan restricciones a derechos de menores de edad, siendo incluso que dicha autoridad judicial tienen las vías coercitivas para la verificación de la existencia o no de una situación ilegal o indebida.