SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, el accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que la autoridad judicial demandada, una vez planteada la apelación incidental contra el fallo de 20 de junio de 2017, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y no remitió antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
Al respecto, corresponde referir inicialmente que el párrafo segundo del art. 251 del CPP, regula el procedimiento de la apelación sobre las medidas cautelares de carácter personal, disponiendo que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.
Conforme se tiene de los antecedentes del caso, se evidencia que el 20 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de cesación de la detención preventiva en la cual se dictó Resolución rechazando la solicitud del hoy accionante y se ordenó se mantenga su detención preventiva en el Penal “San Sebastián” Varones de Cochabamba (Conclusión II.1.), ante esta determinación, el prenombrado interpuso recurso apelación incidental mediante memorial de 22 de igual me y año (Conclusión II.2.), consecuentemente, el 23 del mismo mes y año la autoridad ahora demandada ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -Sala Penal- (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene nota de 27 del citado mes y año, por la que el nombrado remitió el cuadernillo de apelación incidental de medida cautelar ante los Vocales de la Sala Penal de turno de ese Tribunal (Conclusión II.4.), el mismo que se efectivizó con la recepción a través el Sistema Integrado de Registro Judicial a la Secretaría de la Sala Penal Tercera el 27 de junio a horas 18:25 (Conclusión II.5.).
Conforme a lo anotado, siendo el recurso de apelación incidental interpuesto el 22 de junio de 2017, la remisión de sus antecedentes fue recién efectivizada el 27 de igual mes y año conforme a la nota de remisión, cuyo cargo de recepción es de la misma fecha a horas 18:25 (fs. 29 y 30), después de interpuesta la presente acción de libertad y de realizada la citación a la autoridad judicial demandada -horas 15:40-, habiendo superado desde la formulación de ese recurso en audiencia cautelar hasta la fecha de remisión el plazo establecido en el art. 251 del CPP; así, en la remisión del cuadernillo incidental ante la Sala Penal Tercera de turno, se evidenció una dilación injustificada en esa actuación procesal, la cual fue realizada fuera del plazo de veinticuatro horas, excediendo abundantemente el término legal previsto a tal efecto.
En consecuencia y conforme a lo expuesto, se advierte una clara demora en la actuación del Juez ahora demandado a objeto de cumplir con la remisión de los actuados procesales pertinentes, puesto que dejó trascurrir tiempo sobreabundante -sin efectivizar la remisión extrañada-, incumpliendo el plazo estipulado por el tantas veces mencionado art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, ya que demoró injustificadamente la tramitación de la apelación señalada supra, más aún cuando se exige que las actuaciones en las que se encuentre vinculado el derecho a la libertad personal tienen que ser gestionadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, o al menos cumpliendo los plazos establecidos por ley, puesto que en el presente caso con su actuación ocasionó una demora innecesaria y provocó la irresolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a dicha autoridad, bajo la modalidad de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-.
De esta forma, esta Sala resuelve el presente caso concreto conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0428/2017-S3 de 19 de mayo, que resolviendo un problema jurídico similar en el que la autoridad judicial demandada esperó la activación de la acción de libertad y ser notificada con esta, para que en la misma fecha después de tener conocimiento de la acción de defensa interpuesta en su contra, recién cumplió con su deber de remitir la apelación extrañada, se resuelva conceder la tutela ante la demora injustificada en la tramitación de la apelación incidental, por la no remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto legalmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR