SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante alega que la autoridad demandada expidió un mandamiento de apremio en su contra pese a haber operado la perención de instancia dentro del proceso de divorcio que originó la asistencia familiar, además que en un segundo proceso de divorcio iniciado por su parte, también se le está cobrando asistencia familiar.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que la solicitud de liquidación del pago de asistencia familiar devengada, producto de la medida provisional dictada por la autoridad demandada dentro del proceso de divorcio iniciado por el ahora accionante, fue presentada por Francisca Colque Mamani el 24 de enero de 2014; es decir, después de haberse declarado la perención de instancia mediante Auto 715/2013 de 4 de noviembre, liquidación que fue realizada desde la citación con la demanda hasta la Resolución que declaró la perención de instancia (fs. 119), haciendo una suma total de Bs10 750.-, y que debido al desconocimiento del domicilio real del accionante -pese a los distintos intentos por dar con la ubicación del mismo, ya que las direcciones otorgadas por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) no correspondían al accionante-, se practicó la notificación con la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada mediante la publicación de edictos realizada el 6 de noviembre de 2016, motivo por el cual, y ante la no respuesta y observación a la misma, por Auto definitivo de 2 de diciembre de igual año, la autoridad judicial demandada aprobó la liquidación de la asistencia familiar, intimando al ahora accionante a realizar el pago dentro del tercer día y, que habiéndose incumplido la Resolución, se dispuso el mandamiento de apremio el 30 de enero de 2017.

De la relación de antecedentes, se evidencia que la Jueza demandada, libró mandamiento de apremio contra el accionante, en base a una liquidación de asistencia familiar, sustentada en una medida provisional emitida dentro del proceso de divorcio, liquidación que fue calculada desde la citación con la demanda de divorcio -19 de enero de 2012- hasta la Resolución 715/2013 que declara la perención de instancia -4 de noviembre de 2013-, por lo que se conminó al hoy accionante a cancelar la asistencia familiar devengada por el monto adeudado de ese período.

En ese sentido, no se advierte la alegada actuación ilegal señalada por el accionante, por cuanto la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, actuó con competencia, como era su obligación, a objeto de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada en el periodo comprendido entre la citación con la demanda hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, pues la asistencia familiar devengada emergía de dicho lapso, siendo su actuación debida y legal, toda vez que la liquidación y el posterior trámite para el cumplimiento de la obligación no estaban restringidos por los efectos de la perención de instancia, pues -se reitera- la asistencia familiar correspondía al lapso anterior a esa perención, en ese sentido no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actividad jurisdiccional desplegada por la autoridad demandada a objeto de lograr se cumpla con la obligación en favor del hijo del ahora accionante emergente de una asistencia familiar incumplida, conforme lo estableció en casos con supuestos fácticos análogos la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo que respecto a este punto de reclamo no corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte se tiene que, emitida la liquidación -realizada acorde al período que correspondía- la misma fue puesta en conocimiento del accionante, a través de las notificaciones que fueron ordenadas por la autoridad ahora demandada, las cuales fueron efectuadas mediante la publicación de edictos el 6 de noviembre de 2016, -ello debido al desconocimiento del domicilio real del accionante, y a los distintos intentos por dar con la ubicación del mismo, ya que las direcciones otorgadas por SERECI y SEGIP no correspondían al nombrado-, ello incluso a pesar de que el Código de las Familias y Proceso Familiar en su art. 442, sostiene que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”; es decir, que ante la imposibilidad de notificar en el domicilio del obligado, se procedió a la notificación por edictos, pese a que incluso procedía la notificación en Secretaría del Juzgado, de ahí que la actuación de la autoridad demandada trató de garantizar más aún el derecho del accionante, conforme a la facultad establecida en el art. 314 del citado Código. De la relación efectuada, se evidencia que el mandamiento de apremio fue librado por autoridad competente, y las actuaciones previas a su emisión fueron notificadas legalmente al obligado -ahora accionante-, y ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar y velando por el interés superior del beneficiario, se procedió a expedir el mandamiento de apremio, sin que de esas actuaciones se advierta acto ilegal u omisión indebida, pues se obró conforme a procedimiento.

Finalmente, con relación a la denuncia que se estaría cobrando doblemente la asistencia familiar, en razón a que el propio accionante activó un segundo proceso de divorcio contra Francisca Colque Mamani el 2016 y en el que se fijó una nueva asistencia familiar, proceso seguido ante la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, corresponde señalar que si el primer nombrado considera que se estuviese cobrando asistencia familiar doble por un mismo período y respecto al mismo beneficiario, debe acudir con su reclamo ante la referida autoridad judicial -que conoce actualmente el segundo proceso de divorcio y fijó la nueva asistencia familiar- a objeto de que sea dicha instancia al contar con una etapa probatoria amplia para conocer ese reclamo, verificar su pertinencia o no según corresponda. En ese sentido respecto a este punto también se debe denegar la tutela pedida.