SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  19979-2017-40-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 53 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Jeanneth Rojas Cáceres contra Nancy Janeth Álvarez Claros y Óscar Ivens Vera Espinoza, ex y actual Fiscal Departamental de Cochabamba

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 19 de junio de 2017, cursante a fs. 21 a 28 y de subsanación de 23 del mismo mes y año, corriente de fs. 33 y 34, la accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que ejerce el cargo público de Intendente Municipal, en cuyo cumplimiento de su función fue denunciada por la trabajadora municipal Yadira Fátima Ortiz Alba, por la supuesta comisión del delito de discriminación. Después de una recolección de prueba e investigación el Ministerio Público emitió Resolución de Rechazo; notificada la denunciante, interpuso de manera errada objeción de rechazo sin percatarse que el legislador boliviano, no ha previsto este mecanismo procesal, objeción para los rechazos de denuncias establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que debió ser rechazado in límine, pero el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó la Resolución de rechazo, con argumentos que vulneran los derechos fundamentales, de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13.I y IV; 14.III; 115; 225; 256 y 410; de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-OD 102/16 de 1 de diciembre, ordenando se emita nueva resolución jerárquica en el marco de la legalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Informe de 29 de junio de 2017, cursante de fs. 42 a 43 vta., manifestó: a) Los Fiscales Departamentales tienen atribuciones establecidas en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) entre ellas, resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento; b) El art. 305 del CPP reconoce a las partes, la posibilidad de objetar la Resolución de rechazo dentro del plazo de cinco días, a partir de su notificación, ante el Fiscal que dictó la misma, quien deberá remitir antecedentes ante la autoridad superior en jerarquía, autoridad que determinará la revocatoria o ratificación del rechazo; c) La Resolución jerárquica FDC-NJAC OR-OD 102/16 de 1 de diciembre de 2016, pronunciada por la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia, se fundó en un análisis y valoración íntegra de los antecedentes del caso, no vulneró ningún derecho ni garantía de la accionante;  d) Para que proceda la acción de amparo constitucional, la accionante debió demostrar que al momento de emitirse la resolución, se cometieron ilegalidades que amenazan, restringen o suprimen derechos y garantías fundamentales, esto considerando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; y, e) La accionante no presentó elemento de convicción alguno que acredite que su interpretación respecto a los art. 304 y 305 del CPP, es la correcta y que la efectuada por la entonces Fiscal Departamental, no sea así.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 53 a 61, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) El procedimiento y trámite realizado en cuanto a la denuncia por discriminación planteado por Yadira Fátima Ortiz Alba en contra de la accionante, cumplió y observó el trámite previsto en el Código Procesal Penal, es decir ante el rechazo de la denuncia, se objetó conforme el art. 305 del CPP, disposición que de ninguna manera limita, prohíbe o restringe el planteamiento de la objeción, solo por la causal prevista en el numeral 1 del art. 304 del CPP; 2) Tanto la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre como la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, aclaran que la parte afectada puede objetar el rechazo que considere ilegal, carente de fundamentación o lesivo, en resguardo del principio de igualdad jurídica de las partes; 3) El art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, consagrando así el derecho a impugnar en los procesos judiciales, al respecto la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, estableció y aclaró el derecho a la impugnación, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria a los derechos que les asisten a las partes en contienda; y, 4) La accionante hizo una errónea y subjetiva interpretación sin respaldo jurídico, de la disposición contenida en el art. 305 del CPP con relación al art. 304 del mismo Código, confundiendo la figura de la reapertura de una causa, actuando la representante del Ministerio Público dentro de sus atribuciones.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 8 de noviembre de 2016, el Fiscal de Materia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de contra la accionante, por la supuesta comisión del delito de discriminación, emitió la Resolución de rechazo de la denuncia, aclarando que será puesta en conocimiento de las partes, a efecto de lo dispuesto por el art. 305 del CPP (fs. 4 a 11 vta.).

II.2.  Cursa memorial de 18 de igual mes y año, presentada por la denunciante Yadira Fátima Ortiz Alba, referente a impugnación contra la Resolución de Rechazo de Denuncia de 8 de noviembre de 2016 (fs. 12 a 17).

II.3.  Mediante Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-OD 102/16 1 de diciembre de 2016, la Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió revocar la Resolución de rechazo de denuncia, disponiendo la devolución de antecedentes al despacho fiscal de origen para la prosecución de la investigación (fs. 18 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que el Fiscal Departamental de Cochabamba, al emitir la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-OD 102/16, determina revocar la Resolución de rechazo de 8 de noviembre de 2016, conforme el art. 304.2) y 3) del CPP, dentro de la investigación que sigue contra la accionante, por la presunta comisión del delito de discriminación, vulneró sus derechos al debido proceso y “seguridad jurídica”, debido a que el legislador boliviano, no ha previsto la objeción para los rechazos de denuncias establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 304 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el procedimiento para objetar la resolución que dispuso el rechazo de la denuncia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0869/2014 de 12 de mayo, señaló: “Con respecto a este tema, el art. 305 del CPP, ha establecido lo siguiente: ‘(Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

El archivo de obrados, no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante’.

De donde se infiere que, una vez pronunciada la Resolución de rechazo de la denuncia por parte del Fiscal de Materia, la norma permite a las partes la posibilidad de objetarla, ante la misma autoridad Fiscal, en un plazo de cinco días, quien deberá remitir los antecedentes del caso, ante el superior jerárquico; es decir, ante el Fiscal Departamental del respectivo distrito. Dicha autoridad, dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.

Si dispone la revocatoria de la Resolución de rechazo, ordenará la continuación de la investigación; si la ratifica, dispondrá el archivo de obrados, no consignándose en ambos casos, ulterior recurso reconocido a las partes”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que el Fiscal Departamental de Cochabamba, al emitir la Resolución jerárquica FDC-NJAC OR-OD 102/16, mediante la cual determina revocar la Resolución de rechazo de la, conforme el art. 304.2) y 3) del CPP, dentro de la investigación que sigue contra la accionante, por la supuesta comisión del delito de discriminación vulneró sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, debido a que el legislador boliviano, no ha previsto la objeción para los rechazos de denuncias establecidos en los incs 2), 3) y 4) del art. 304 del CPP.

El 8 de noviembre de 2016, el Fiscal de Materia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Yadira Fátima Ortiz Alba contra la accionante, emitió la Resolución de rechazo, aclarando que será puesta en conocimiento de las partes, a efecto de lo dispuesto por el art. 305 del CPP; posteriormente, la denunciante el 8 de noviembre de 2016, planteó impugnación que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba el 1 de diciembre de 2016, mediante la Resolución jerárquica FDC-NJAC OR-OD 102/16, por la cual revocó la de rechazo, disponiendo la devolución de antecedentes al despacho fiscal de origen para la prosecución de la investigación.

Establecidos los antecedentes fácticos que motivan la presente acción, la parte actora denuncia que el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó la Resolución de rechazo en forma ilegal y arbitraria, al haber admitido una objeción que no se encuentra establecido en la ley, y no se enmarcaría en lo establecido por el art. 305 del CPP.

Al respecto, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la denunciante, en su calidad de víctima, puede perfectamente objetar cualquier rechazo que considere ilegal, conforme el art. 305 del CPP, más aún cuando dicha actividad materializa y garantiza la igualdad procesal proclamada por la Constitución Política del Estado y demás leyes en vigencia; lo contrario, significaría que la Resolución de rechazo emitida por un Fiscal de Materia tendría carácter definitivo, dado que no admitiría ningún recurso ulterior y sería pronunciada en única instancia, lo que es inadmisible; de un lado, porque vulnera el derecho a recurrir y además impediría el control interno dentro del Ministerio Público.

En consecuencia, al haber revocado la Resolución de rechazo la Fiscal Departamental a.i. de Cochabamba, ahora demandada solo cumplió con una de las facultades propias de su función y dentro del marco normativo del art. 305 del CPP, precedentemente citado, siendo en consecuencia inviable la tutela pretendida por la accionante al no constatarse la vulneración a los derechos y garantías invocados como lesionados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de amparo interpuesta, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 53 a 61, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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