SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, por cuanto la Ministra de Comunicación demandada procedió a la emisión de la RM 67/2017 abrogando la RM 63/2015 que ordenaba la designación del accionante como Director General de Información Gubernamental, sin considerar que es progenitor de una niña menor de un año.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que mediante RM 63/2015, la entonces Ministra de Comunicación, Marianela Paco Durán, designó al accionante en el cargo de Director General de Información Gubernamental dependiente del Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación. El 10 de mayo de 2017, nació la menor AA, hija del hoy accionante; posteriormente, la Ministra de Comunicación demandada, emitió la RM 67/2017 abrogando la RM 63/2015; por lo que, el accionante presentó nota el 9 de junio de igual año, dirigida a la autoridad demandada y solicitó se abrogue la RM 67/2017 y, se mantenga firme y subsistente la RM 63/2015, por gozar de inamovilidad al ser progenitor de una hija menor de un año.

Previo al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar que conforme la línea jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trabajador o trabajadora objeto de un despido que considere ilegal o injustificado puede de manera optativa efectuar su denuncia ante la vía administrativa; es decir, a las Jefaturas Departamentales del Trabajo o de manera directa a la justicia constitucional, por cuanto existe la excepción al principio de subsidiariedad en los casos que se trata a padres o madres de seres en gestación o menores de un año, ello en razón a la emergencia que merece la tutela de los derechos que se encuentran de por medio; consecuentemente, e independientemente de los motivos que imposibilitaron que la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz se pronunciara sobre la presente problemática, existe la competencia de este Tribunal, para ingresar a analizar las diferentes lesiones denunciadas.

Por los antecedentes antes descritos, se concluye que la Ministra demandada efectivamente lesionó los derechos del accionante al trabajo y a la garantía de inamovilidad laboral, previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; por cuanto era su obligación tomar las medidas necesarias para el cumplimiento y eficacia de estos derechos fundamentales, que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infraconstitucionales; por consiguiente, corresponde conceder la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y art. 5.II del DS 0012; normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma Norma Suprema; máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable, al producirse una desvinculación laboral como ocurrió en el caso presente.

Referente a la otorgación de todos los beneficios que le corresponderían por el nacimiento de su hija, se indica primeramente que de acuerdo al art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, la cancelación de las diferentes asignaciones familiares (subsidio prenatal, subsidio de natalidad y el de lactancia) se realizan por el empleador, sea del sector público o privado; en ese sentido, el empleador, al no prestar las asignaciones familiares que le corresponderían por ley pese al pedido del accionante, nuevamente lesionó los derechos que le asisten como padre de una hija menor al año de edad.