SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20106-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 340/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 226 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Mark de Aramayo en representación legal de Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo contra Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2017, cursante de fs. 83 a 93 vta., los accionantes a través de su representante legal, aseveraron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 1998, compraron un lote de terreno, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 145, manzana 2, lote 24 de Rene Acuña Cabrera, quien les entregó el terreno y después los títulos debidamente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.); posteriormente, el 23 de abril de 2012, después de más de quince años de posesión pacífica y continua, sin ninguna perturbación, fueron denunciados por Tomás Becerra Vincenti, por el supuesto delito de falsificación de firmas y uso de instrumento falsificado; luego, el 1 de septiembre de 2013, fueron sorprendidos con una notificación de posesión de perito y supuestamente se los hubiese citado mediante edictos de prensa, con tal conocimiento los accionantes se apersonaron ante el Ministerio Público, solicitando el rechazo de la causa y señalando sus domicilios real y procesal.
El 9 de marzo de 2015, Tomás Becerra Vincenti, acompañando la documentación del proceso penal, inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación de título en DD.RR., acción reivindicatoria, entrega y desocupación del bien inmueble, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, en dicha demanda -aun conociendo su domicilio- solicitó la citación mediante edictos, admitida la misma se ordenó la citación mediante edictos, habiendo concluido el proceso el 15 de abril de 2016, con la emisión de la Sentencia 71/16, que declaró probada la demanda y determinó la nulidad y cancelación del derecho propietario y ordenó la entrega del bien inmueble, actuado que también fue notificado mediante edictos. El 30 de junio de 2016, solicitaron mandamiento de desapoderamiento y testimonio de cancelación, decretando la autoridad judicial, que se informe sobre quienes ocupan el bien inmueble; por tanto, el Oficial de Diligencias el 18 de agosto del mismo año, sin ninguna explicación dejó en su domicilio real, copia del memorial de desapoderamiento.
En conocimiento de dichos actuados, el 22 de agosto de 2016, plantearon incidente de nulidad de citación y oposición al desapoderamiento acompañando pruebas sobre su domicilio conocido, pero la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 122/17 de 3 de febrero de 2017, carente de la debida motivación y fundamentación, rechazando el incidente, actuado que fue notificado el 17 de igual mes y año; por lo que, el 21 del citado mes y año, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 469 de 25 de mayo de similar año, rechazando el recurso; por lo que, plantearon recurso de compulsa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante decreto de 9 de junio de ese año, fue rechazado.
Con esta actuación el Juez demandado conculcó su derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación, por irradiación del hecho ilegal, privándoles de los derechos a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y eficacia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de eficacia, citando al efecto los arts. 115.I y II; 119.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 122/17 emitido por el Juez demandado y se ordene se emita nueva resolución, disponiéndose la citación con la demanda, conforme establece el art. 74 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, en su domicilio señalado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 226, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, presentes en audiencia se ratificaron de manera in extensa en su demanda de acción de amparo constitucional planteada, y aclararon que se planteó anteriormente una acción similar, que fue retirada, y que admitido su retiro, se tuvo como no presentada, mediante decreto de 23 de junio de 2017.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, en el informe escrito cursante a fs. 167 y vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: a) La parte accionante interpuso en otro juzgado, la misma acción de amparo constitucional, no actuando con lealtad procesal, tratando de que se vuelvan a ver actos procesales ya discutidos; b) Hacen mención de que no se procedió con la debida notificación, siendo que conocían de su domicilio, vulnerando el debido proceso; sin embargo, el memorial al que hacen referencia, corresponde a fotocopias legalizadas del memorial dirigido al Fiscal de Materia de 3 de septiembre de 2013, y el proceso civil es del 2015. El demandante solicitó la notificación por edictos, conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y se ordenó la verificación mediante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al no dar con su domicilio se notificó por edictos; y, c) La presente acción cae en los casos de improcedencia, por el hecho de que los accionantes tenían el recurso recursivo, contra el Auto Interlocutorio 122/17 que resolvió el incidente de nulidad, cuyo objeto es el mismo de la acción tutelar, consistente en la nulidad de citación; por tanto, solicitó la improcedencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Tomás Becerra Vincenti, en su condición de tercero interesado, en audiencia manifestó que: 1) Opuso la falta de competencia para conocer la acción, por la existencia de otra acción de amparo constitucional en trámite, correspondiendo se remitan obrados al juez que inicialmente conoció la primera acción de amparo constitucional, planteada por los hoy accionantes; y, 2) Los accionantes plantearon recurso de reposición; posteriormente, se emitió resolución, mediante la cual la autoridad judicial lo rechazó, contra dicho fallo no mencionaron nada, no fue atacada, estando por tanto ejecutoriada, no pudiendo invadir la cosa juzgada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 340/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 226 a 227, denegó la acción de amparo constitucional; determinación que se fundó en los siguientes puntos: i) Los accionantes señalaron que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en la Constitución Política del Estado, invocando solamente los derechos constitucionales que se hubieran transgredido o lesionado, pero no se dice en qué forma, o dicho de otra manera, no fundamentó cuál es la norma procedimental civil conculcada, que implicó el desconocimiento de alguna garantía constitucional violentada por el Auto Interlocutorio 122/17; ii) Se limitaron a motivar su acción, principalmente argumentando que los ahora accionantes no tuvieron la oportunidad de defenderse, porque jamás fueron citados personalmente y que las pruebas como el desconocimiento de domicilio y otros respecto al domicilio, son falsas, omitiendo formar la relación del hecho con el derecho vulnerado, aspectos ausentes en el referido recurso y lo que implica requisitos a configurar la fundamentación y motivación; y, iii) El Juez de garantías, no puede asimilarse a una tercera o cuarta instancia, debe verificar si el Auto Interlocutorio 122/2017 fue fundamentada y motivada, conforme a ley. El citado Auto Interlocutorio fue emitido en relación a lo expuesto en el incidente de nulidad y oposición al desapoderamiento planteado por los accionantes, el mismo que se limitó a resolver tal y cual fueron expuestos en el referido incidente y describiendo la norma legal, en el caso presente el Código de Procedimiento Civil abrogado, en el que se fundó su decisión y precisando el hecho que lo motiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de marzo de 2015, Tomás Becerra Vincenti, presentó demanda de nulidad de transferencia, cancelación de título en DD.RR., acción reinvidicatoria, entrega y desocupación del bien inmueble objeto de la demanda de nulidad, contra los hoy accionantes, alegando falsedad del documento de transferencia, mediante el cual supuestamente hubiese transferido su terreno, extremo totalmente falso (fs. 37 a 43).
II.2. El Juez demandado, el 15 de abril de 2016, emitió la Sentencia 71/16, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la nulidad de transferencia, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y cancelación de inscripción en DD.RR., e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, declarando la nulidad de transferencia de 18 de marzo de 1998, y el reconocimiento de firmas de la misma fecha, ordenando que DD.RR. proceda a la cancelación del derecho propietario, disponiendo la entrega inmediata del bien inmueble a favor del demandante (fs. 53 a 54 vta.).
II.3. Cursa memorial de 22 de agosto de 2016, presentado por los hoy accionantes, dentro de la demanda de nulidad de transferencia, planteando nulidad de citación y oposición de desapoderamiento, resuelto por Auto Interlocutorio 122/17, emitido por el Juez hoy demandado, que rechazó el incidente, actuado que fue notificado a las partes el 17 de febrero de 2017 (fs. 57 a 61).
II.4. Los hoy accionantes, el 22 de febrero de 2017, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado a través del Auto Interlocutorio 469, con el argumento de que es improcedente porque en ejecución de sentencia solamente procedía recurso de apelación (fs. 64 a 67).
II.5. El 6 de junio de 2017, los hoy accionantes plantearon recurso de compulsa, ante los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por decreto de 9 de igual mes y año, dispusieron que se sujetaran al procedimiento conforme los arts. 279, 280 y 281 del CPC (fs. 70 a 72, y 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de eficacia; toda vez que, siguieron en su contra un proceso ordinario de nulidad de transferencia sin haberlos citado personalmente, sino por edictos, habiendo adquirido conocimiento en ejecución de sentencia cuando recibieron en su domicilio una solicitud de desapoderamiento y no obstante haber planteado incidente de nulidad de citación y oposición al desapoderamiento, fue rechazado por el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 122/17, mismo que carece de la debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, señala que ésta se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la apelación de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
Al respecto, la SCP 0026/2013-L de 6 de marzo, indicó: “‘Sobre el particular la SC 0568/2006-R de 19 de junio, citada por la SC 2894/2010-R de 17 de diciembre, señaló: «…respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son ‘susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa’ (SSCC 0981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras)»; omisión en la que incurrió la parte accionante al no haber actuado así, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados…’.
En la SC 0541/2011-R de 29 de abril, se indicó: ‘…la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: «...‘cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa’ (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia»’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de eficacia; toda vez que, siguieron en su contra un proceso ordinario de nulidad de transferencia sin haberlos citado personalmente, sino por edictos, habiendo asumido conocimiento en ejecución de sentencia cuando recibieron en su domicilio una solicitud de desapoderamiento y no obstante haber planteado incidente de nulidad de citación y oposición al desapoderamiento, fue rechazado por el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 122/17, mismo que carece de la debida fundamentación.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el 9 de marzo de 2015, Tomás Becerra Vincenti, presentó demanda de nulidad de transferencia, cancelación de título en DD.RR., acción reinvidicatoria, entrega y desocupación del bien inmueble objeto de la demanda de nulidad, contra los hoy accionantes, por causa que supuestamente hubiese transferido su terreno, extremo totalmente falso, emitiéndose el 15 de abril de 2016, la Sentencia 71/16, mediante la cual se declaró probada la demanda; empero, el 22 de agosto del mismo año, los hoy accionantes, plantearon nulidad de citación y oposición de desapoderamiento, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 122/17, que rechazó la pretensión; posteriormente, el 22 de febrero de 2017, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 469, declarándolo improcedente, porque en ejecución de sentencia solamente procedía recurso de apelación; ante tal determinación, el 6 de junio de ese año, los hoy accionantes plantearon recurso de compulsa, ante los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue decretado el 9 de similar mes y año, mediante el que se determinó que debe sujetarse a procedimiento.
Al respecto y de acuerdo en la previsión contenida en el art. 518 del CPCabrg, con relación a la legislación y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en el efecto devolutivo; en ese sentido, al haberse dictado el Auto Interlocutorio 122/17, en la etapa de ejecución de sentencia, el cual se cuestiona mediante esta acción tutelar; correspondía a los propios accionantes, apelar directamente contra el referido Auto Interlocutorio, y no haber planteado reposición bajo alternativa de apelación; consiguientemente, la autoridad demandada, actuó de forma correcta.
Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 340/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 226 a 227, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO