SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 1998, compraron un lote de terreno, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 145, manzana 2, lote 24 de Rene Acuña Cabrera, quien les entregó el terreno y después los títulos debidamente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.); posteriormente, el 23 de abril de 2012, después de más de quince años de posesión pacífica y continua, sin ninguna perturbación, fueron denunciados por Tomás Becerra Vincenti, por el supuesto delito de falsificación de firmas y uso de instrumento falsificado; luego, el 1 de septiembre de 2013, fueron sorprendidos con una notificación de posesión de perito y supuestamente se los hubiese citado mediante edictos de prensa, con tal conocimiento los accionantes se apersonaron ante el Ministerio Público, solicitando el rechazo de la causa y señalando sus domicilios real y procesal.
El 9 de marzo de 2015, Tomás Becerra Vincenti, acompañando la documentación del proceso penal, inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación de título en DD.RR., acción reivindicatoria, entrega y desocupación del bien inmueble, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, en dicha demanda -aun conociendo su domicilio- solicitó la citación mediante edictos, admitida la misma se ordenó la citación mediante edictos, habiendo concluido el proceso el 15 de abril de 2016, con la emisión de la Sentencia 71/16, que declaró probada la demanda y determinó la nulidad y cancelación del derecho propietario y ordenó la entrega del bien inmueble, actuado que también fue notificado mediante edictos. El 30 de junio de 2016, solicitaron mandamiento de desapoderamiento y testimonio de cancelación, decretando la autoridad judicial, que se informe sobre quienes ocupan el bien inmueble; por tanto, el Oficial de Diligencias el 18 de agosto del mismo año, sin ninguna explicación dejó en su domicilio real, copia del memorial de desapoderamiento.
En conocimiento de dichos actuados, el 22 de agosto de 2016, plantearon incidente de nulidad de citación y oposición al desapoderamiento acompañando pruebas sobre su domicilio conocido, pero la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 122/17 de 3 de febrero de 2017, carente de la debida motivación y fundamentación, rechazando el incidente, actuado que fue notificado el 17 de igual mes y año; por lo que, el 21 del citado mes y año, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 469 de 25 de mayo de similar año, rechazando el recurso; por lo que, plantearon recurso de compulsa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante decreto de 9 de junio de ese año, fue rechazado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son ‘susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: «...‘cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa’ (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo