SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, en el informe escrito cursante a fs. 167 y vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: a) La parte accionante interpuso en otro juzgado, la misma acción de amparo constitucional, no actuando con lealtad procesal, tratando de que se vuelvan a ver actos procesales ya discutidos; b) Hacen mención de que no se procedió con la debida notificación, siendo que conocían de su domicilio, vulnerando el debido proceso; sin embargo, el memorial al que hacen referencia, corresponde a fotocopias legalizadas del memorial dirigido al Fiscal de Materia de 3 de septiembre de 2013, y el proceso civil es del 2015. El demandante solicitó la notificación por edictos, conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y se ordenó la verificación mediante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al no dar con su domicilio se notificó por edictos; y, c) La presente acción cae en los casos de improcedencia, por el hecho de que los accionantes tenían el recurso recursivo, contra el Auto Interlocutorio 122/17 que resolvió el incidente de nulidad, cuyo objeto es el mismo de la acción tutelar, consistente en la nulidad de citación; por tanto, solicitó la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son ‘susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: «...‘cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa’ (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo