SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 340/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 226 a 227, denegó la acción de amparo constitucional; determinación que se fundó en los siguientes puntos: i) Los accionantes señalaron que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en la Constitución Política del Estado, invocando solamente los derechos constitucionales que se hubieran transgredido o lesionado, pero no se dice en qué forma, o dicho de otra manera, no fundamentó cuál es la norma procedimental civil conculcada, que implicó el desconocimiento de alguna garantía constitucional violentada por el Auto Interlocutorio 122/17; ii) Se limitaron a motivar su acción, principalmente argumentando que los ahora accionantes no tuvieron la oportunidad de defenderse, porque jamás fueron citados personalmente y que las pruebas como el desconocimiento de domicilio y otros respecto al domicilio, son falsas, omitiendo formar la relación del hecho con el derecho vulnerado, aspectos ausentes en el referido recurso y lo que implica requisitos a configurar la fundamentación y motivación; y, iii) El Juez de garantías, no puede asimilarse a una tercera o cuarta instancia, debe verificar si el Auto Interlocutorio 122/2017 fue fundamentada y motivada, conforme a ley. El citado Auto Interlocutorio fue emitido en relación a lo expuesto en el incidente de nulidad y oposición al desapoderamiento planteado por los accionantes, el mismo que se limitó a resolver tal y cual fueron expuestos en el referido incidente y describiendo la norma legal, en el caso presente el Código de Procedimiento Civil abrogado, en el que se fundó su decisión y precisando el hecho que lo motiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son ‘susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: «...‘cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa’ (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo