SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de eficacia; toda vez que, siguieron en su contra un proceso ordinario de nulidad de transferencia sin haberlos citado personalmente, sino por edictos, habiendo asumido conocimiento en ejecución de sentencia cuando recibieron en su domicilio una solicitud de desapoderamiento y no obstante haber planteado incidente de nulidad de citación y oposición al desapoderamiento, fue rechazado por el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 122/17, mismo que carece de la debida fundamentación.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el 9 de marzo de 2015, Tomás Becerra Vincenti, presentó demanda de nulidad de transferencia, cancelación de título en DD.RR., acción reinvidicatoria, entrega y desocupación del bien inmueble objeto de la demanda de nulidad, contra los hoy accionantes, por causa que supuestamente hubiese transferido su terreno, extremo totalmente falso, emitiéndose el 15 de abril de 2016, la Sentencia 71/16, mediante la cual se declaró probada la demanda; empero, el 22 de agosto del mismo año, los hoy accionantes, plantearon nulidad de citación y oposición de desapoderamiento, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 122/17, que rechazó la pretensión; posteriormente, el 22 de febrero de 2017, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 469, declarándolo improcedente, porque en ejecución de sentencia solamente procedía recurso de apelación; ante tal determinación, el 6 de junio de ese año, los hoy accionantes plantearon recurso de compulsa, ante los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue decretado el 9 de similar mes y año, mediante el que se determinó que debe sujetarse a procedimiento.
Al respecto y de acuerdo en la previsión contenida en el art. 518 del CPCabrg, con relación a la legislación y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en el efecto devolutivo; en ese sentido, al haberse dictado el Auto Interlocutorio 122/17, en la etapa de ejecución de sentencia, el cual se cuestiona mediante esta acción tutelar; correspondía a los propios accionantes, apelar directamente contra el referido Auto Interlocutorio, y no haber planteado reposición bajo alternativa de apelación; consiguientemente, la autoridad demandada, actuó de forma correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son ‘susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: «...‘cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa’ (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo