SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 96 a 99, denegó la tutela solicitada de la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) Por Resolución 150/2017 de 17 de abril, se modificó las medidas cautelares del accionante, imponiéndole detención domiciliaria, Resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 24/2017, que dispuso anular la Resolución 150/2017, ratificando la Resolución 277/2016 de 16 de noviembre, que ordenaba la detención preventiva de Freddy Antonio Valda Revilla; ii) El Ministerio Público presento acusación fiscal, remitiéndose la causa al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, quién emitió el Auto Interlocutorio 122/2017, que declaro fundada la excepción de incompetencia interpuesta por la Fiscalía, disponiendo la remisión de antecedentes ante un tribunal de turno sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz: iii) El accionante solicito audiencia de cesación a la detención preventiva que mereció el proveído de 22 de junio de 2017, emitido por el “demandante”, quien estableció se envíe los antecedentes al tribunal de turno antes referido, resaltando que la mencionada Resolución no refería a que su juzgado sea competente para pronunciarse sobre su petitorio; iv) Por informe de José Luís Sanjinés Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, se adjunta fotocopia de un oficio; asimismo, se tiene la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de “28 de octubre” siendo lo correcto 22 de junio del referido año; v) El referido Tribunal estaría dentro del plazo establecido por ley para la revisión de la causa; no existiendo legitimación pasiva respecto al Juez demandado, no estando pendiente de resolución, solicitud de cesación a la detención preventiva; vi) El Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, que dispone la remisión de antecedentes a otro tribunal, donde físicamente se encontraría el expediente; y, vii) La audiencia de acción de libertad precautela lo previsto por el art. 125 de la CPE, y en la presente audiencia el accionante refirió haber desvirtuado los riesgos procesales descritos por los arts. 235.2 y 4, 233.1 y 239.1, por cuanto esa solicitud debe ser efectuada ante autoridad competente no así por el Tribunal de garantías, que se pronuncia ante la existencia de vulneración del derecho a la libertad.
Ante la solicitud de complementación y enmienda respecto a que se carece de información sobre el tribunal donde radicaría la causa para que se resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de garantías sostuvo que las partes podían haber observado la disposición del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto, respecto a la remisión de la causa ante un tribunal de sentencia penal, señalando que existe un Tribunal especializado; sin embargo, no lo hicieron precluyendo su derecho, la disposición de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, al suscitarse la incompetencia del tribunal, este remitió ante un tribunal anticorrupción por cuanto debe ser esta instancia ante quien se presente cualquier petición, diferente sería si estuviera pendiente esta solicitud antes de la remisión de la acusación formal en el caso hubiera tenido que resolver el mismo Juez, pero existiendo una Resolución de la Sala Penal Cuarta, que refiere quien tiene que conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,