SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20255-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 122 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mateo Quispe Jacinto contra Margarita Cillo López, Celsa Palli Liuca, Carmen Canuri Laura, Justiniano Villalba Jallarana, y Augusta Condori Rodríguez, en calidad de Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria, Presidenta de la Comisión de Educación y Presidenta de la Comisión Jurídica, todos concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, Primera Sección Municipal de Muñecas del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de fs. 28 a 32 vta., y la subsanación a lo observado de 18 de igual mes y año, cursante a fs. 35 a 36 vta. de obrados, el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce que el 29 de agosto de 2016, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó al Pleno del Concejo Municipal de Chuma, la instauración de proceso administrativo a objeto de ampliación de la sanción respectiva a la Concejala Celsa Palli Liuca, ya que no habría asistido ni justificado su inasistencia a sesiones del Pleno del Concejo Municipal.
Ante dicha situación, el 9 de diciembre de 2016, reiteró la denuncia contra la Concejala Celsa Palli Liuca, por las faltas injustificadas y solicitó la aplicación de la respectiva sanción conforme al reglamento de ética, ya que la respuesta obtenida fue, una explicación respecto a las ausencia en las sesiones por su estado de salud, por el cual admite dichas faltas a las sesiones; de acuerdo al art. 7.3 de Reglamento de ética del Concejo Municipal de Chuma, establece que el abandono o falta injustificada a tres o cinco sesiones plenarias en el año, lo que llega a ser una falta gravísima, demostrándose de esta manera que la concejala excedió de las faltas, es así, que presenta certificación de un centro médico particular, justificando su inasistencia al pleno, debiendo ser que la documentación debía ser expedida por la Caja Nacional de Salud (CNS), ese sentido, la concejala, no actúa con honestidad, lo que llega a perjudicar al dicha entidad municipal.
Ante dicha situación, al amparo del art. 24 de la CPE, reiteró la denuncia contra la referida concejala, nuevamente solicitando la aplicación del Reglamento de Ética del Concejo Municipal de Chuma, solicitud que a la fecha no cuenta con una repuesta, vulnerando de esta manera su derecho a la petición; asimismo, el 22 de diciembre de 2016, el accionante, nuevamente solicitó la abrogatoria de la Resolución Municipal 027/2016, por no haberse considerado la falta de la Concejala el 11 de julio del año indicado, por el cual dicha solicitud, tampoco mereció respuesta alguna; el 17 de febrero de 2017, nuevamente solicitó la abrogatoria de la resolución antes señalada, además solicitó que Celsa Palli Liuca, sea sustituida de la comisión de ética, solicitud que a la fecha tampoco fue respondida; posteriormente, el 13 de marzo del año indicado, nuevamente, reitero dicha solicitud, como también la solicitud de copia legalizada de todas las sesiones de la comisión de ética de la gestión 2016, como así también de todas las resoluciones emitidas por dicha comisión, sus convocatorias y providencia, solicitudes que a la fecha no cuentan con una respuesta; el 3 de marzo de 2017, solicita al Concejo Municipal de Chuma, para que le otorguen copias legalizadas de la Resolución Municipal 044/2016 de 23 de diciembre, solicitudes, que a la fecha no se cuentan con respuestas a las notas remitidas por su persona al Pleno del Consejo Municipal de Chuma, no existiendo motivo alguno para su retardación u omisión para otorgar una respuesta a solicitudes, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho de petición, en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, citando para el efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y ordene a los codemandados, procedan con la inmediata emisión de las respuestas, formal, pronta y oportuna y fundamentadas a cada una de las notas presentadas por el accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de julio de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 120 a 121 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en principio ratificó íntegramente los términos de la demanda, y solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margarita Cillo López, Celsa Palli Liuca, Carmen Canuri Laura, Justiniano Villalba Jallarana, y Augusta Condori Rodríguez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, Primera Sección Municipal de Muñecas del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, manifestaron: a) Respecto a la denuncia de 29 de agosto, seguida por Mateo Quispe Jacinto, la Presidenta del Concejo Municipal, hizo conocer la respuesta, mediante nota de 2 de septiembre de 2016 en Secretaría del Concejo Municipal; b) El memorial de reiteración de denuncia de 9 de diciembre de 2016, fue respondido el 20 fue respondido el 20 de septiembre de 2016; c) “Respecto a la solicitud de abrogatoria de Resolución Municipal N° 27/2016, la Presidenta del Concejo, responde adjuntando respuesta de la Comisión de Ética, de fecha 23 de diciembre de 2016, por Secretaria del Concejo Municipal” (sic); d) En atención a la nota presentada por Mateo Quispe Jacinto, sobre denuncia y abrogatoria de Resolución Municipal 27/2016, la Presidenta del Concejo, dio respuesta mediante nota expresada por la Comisión de Ética, en el que se ratifica la respuesta con notas anteriores; e) Respecto a la solicitud de copias legalizadas de receso, la presidenta del concejo, respondió por secretaría, depositando dos ejemplares de la Resolución 044/2016 de 23 de diciembre, dando cumplimiento al art. 24 de la CPE; y, f) Del memorial respecto a la denuncia y abrogatoria de la Resolución 27/2016, de igual forma, la presidenta del concejo dio respuesta por Secretaría, de lo que se advierte, que el Concejo Municipal de Chuma, siempre atendió las solicitudes de Mateo Quispe Jacinto.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Publico Mixto de Partido e Instrucción Penal de Chuma del departamento de La Paz, Mediante Resolución 01/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 122 a 126 vta., constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, y dispuso: Se dé cumplimiento inmediato del art. 24 de la CPE, debiendo el Concejo del Pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma a través de su presidenta y de las comisiones que correspondan, notificar con el resultado de las respuestas a las solicitudes de petición de 22 de dieciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 3 y 13 de marzo de igual año, sea en el plazo de 24 horas desde la notificación con la presente resolución; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) En el primer caso de la solicitud de 9 de diciembre de 2016, se ha dado respuesta formal y oportuna a Mateo Quispe Jacinto, puesto que el accionante, señaló su domicilio procesal o donde conocerá el resultado de su solicitud, en la Secretaría de Presidencia del Concejo Municipal, es así que dicha respuesta fue notificado en dicha Secretaría, siendo esta respuesta oportuna de la misma autoridad competente, en relación a las solicitudes de 22 de diciembre de 2016; 17 de febrero de 2016; 3 y 13 de marzo de 2017, no se han respondido de manera formal ni oportuna; 2) Respecto a la obtención de una respuesta ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición, se debe tener en cuenta, que el Concejo Municipal de Chuma, debería responder, ya sea de forma favorable o desfavorable y oportuna como fue vertida en la conclusión anterior; 3) En lo referente a la prontitud, y oportunidad de la respuesta que debe ser notificado al peticionante, se debe tomar en cuenta, que desvirtuando el primer caso, de la solicitud de petición, sin embargo, en los demás casos, se concluye que no se notificó de forma oportuna al peticionante, toda vez que el mismo, no señaló su domicilio procesal en la secretaría del despacho, únicamente en la primera oportunidad, en las siguientes oportunidades de petición, inclusive señaló su domicilio para conocer el resultado de su petitorio, la plaza principal de la comunidad de Titicachi de este municipio, concluyendo, que el Concejo Municipal, a través de su presidenta, no ha efectuado una notificación ni dado conocimiento apropiado de respuesta a las solicitudes de petición; 4) Las respuestas en su contenido, son ambiguas y genéricas, no habiendo llegado al fondo de la petición solicitada , concluyendo que este extremo se considera que no ha sido dado a conocer de forma satisfactoria, el resultado de la petición al accionante; 5) De las cinco oportunidades de solicitudes de Mateo Quispe Jacinto, al Concejo Municipal para conocer sobre la Resolución Municipal 027/2016, que tiene su trascendencia, hasta marzo de 2017, en los reclamos continuos, se llega a la conclusión, que efectivamente en la primera oportunidad o sea del memorial de 9 de diciembre de 2016, fue respondido de forma efectiva y satisfactoria, sin embargo, no se cumplió con los requisitos que señaló la jurisprudencia constitucional, en las posteriores peticiones que fueron presentadas el 22 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 3 y 13 de marzo de 2017, conforme al desarrollo de las conclusiones de las resoluciones fácticas, de los cuales, no se ha dado respuesta formal, oportuna y satisfactoria, acorde a lo establecido por el art. 24 de la CPE, reiterando que solo se dio respuesta efectiva únicamente en una de las peticiones, y no así en cuatro oportunidades de solicitudes, en las cuales el accionante no ha recibido respuesta; y, 6) Finalmente, se llega a establecer que el Concejo en Pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma a través de sus concejales hoy demandados, vulneraron los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, lesionando el derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa la nota de 29 de agosto de 2016, por la cual Mateo Quispe Jacinto, presenta denuncia contra Celsa Palli Liuca y solicita la aplicación de la sanción correspondiente conforme al Reglamento de Ética del Concejo Municipal de Chuma, por no haber asistido, ni justificado su inasistencia a las sesiones de concejo, la misma que mereció respuesta mediante providencia de 2 de septiembre del indicado año (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante nota de 9, de diciembre de 2016, Mateo Quispe Jacinto, reitera la denuncia contra Celsa Palli Liuca, y la aplicación de la sanción correspondiente, por no haber asistido, ni justificado su inasistencia a las sesiones de concejo (fs. 4 a 5).
II.3. Asimismo, cursa la nota de 22, de diciembre de 2016, presentada por Mateo Quispe Jacinto, por la cual solicita, abrogatoria de la Resolución Municipal 027/2016; nota de 17 de febrero de 2016 donde se reitera denuncia contra la Concejala Celsa Palli Luica y solicita abrogatoria de la Resolución Municipal 27/2016; de igual manera cursa memorial de 13 de marzo de 2017, donde se insiste por quinta vez la denuncia contra la Concejala antes mencionada y solicita nuevamente la abrogatoria de la resolución ya indicada, notas que carecen de respuesta formal y oportuna (fs.6 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho de petición, en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, toda vez que las autoridades del Concejo Municipal de Chuma, Primera Sección Municipal de Muñecas del departamento de La Paz, no dieron respuesta, pronta y oportuna a las solicitudes efectuadas por Mateo Quispe Jacinto mediante notas de 29 de agosto de 2016; 9 diciembre de 2016; 22 de diciembre de 2016; nota de 17 de febrero de 2016; y, 13 de marzo de 2017.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
III.2. El derecho a la petición, su contenido esencial y alcances
III.2.1. Del contenido esencial
Respecto al derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”’.
En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición a señalado: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables...”.
i) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna
La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señalo como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son añadidas).
ii) De la existencia de una respuesta formal y material
Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”’.
iii) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’”.
(…)
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (la negrillas son agregadas).
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto”, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente.
III.2.2. De su alcance y requisitos
Con relación a los alcances y requisitos que deben ser observados para la otorgación de la tutela del derecho a la petición, la SC 0119/2011-R señalando los entendimientos establecidos por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, los mismos que modularon aquellos contenidos por la SC 0310/2004 de 10 de marzo, menciona: “...la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(...)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo...
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»”.
Los entendimientos expresados de igual forma han sido reiterados en la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, SCP 1389 de 16 de agosto y la SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
De los actuados procesales en el presente caso, se tiene que la accionante denuncia la vulneración de su derecho a petición, en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, toda vez que las autoridades demandadas del Concejo Municipal de Chuma, Primera Sección Municipal de Muñecas del departamento de La Paz, omitieron dar respuesta puntual, pronta y oportuna a las solicitudes efectuadas por Mateo Quispe Jacinto mediante notas de 29 de agosto de 2016; 9 diciembre de 2016; 22 de diciembre de 2016; nota de 17 de febrero de 2016; y, la nota de 13 de marzo de 2017, que reitera por quinta vez la denuncia contra la Concejala antes mencionada e insiste con la solicitud de abrogatoria de la Resolución Municipal 27/2016, notas que carecen de respuesta formal, pronta y oportuna.
Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, como así también lo establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que de todas la notas de solicitudes efectuadas por Mateo Quispe Jacinto, de forma continua, evidentemente, solo en la primera oportunidad, es decir, la nota de 9 de diciembre de 2016, fue respondida de forma efectiva y satisfactoria, sin embargo, no se advierte que a las otras notas se hubiese brindado respuesta formal, pronta y oportuna, ya que dichas solicitudes, no se tienen constancias he haberse resuelto la petición del accionante de una forma satisfactoria, formal y oportuna, acorde a lo señalado por el art. 24 de la CPE, reiterando que solo se dio respuesta efectiva en únicamente en una de las peticiones, y no así en las cuatro oportunidades de solicitudes, en las cuales el accionante no ha recibido respuesta, de lo cual se llega a establecer que el Concejo en Pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma a través de sus concejales demandados, vulneraron los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.
En ese contexto, y de los antecedentes ya referidos, se constata la existencia de peticiones efectuadas por Mateo Quispe Jacinto, sin haber obtenido respuesta alguna, ya sea de forma puntual, pronta y oportuna positiva o negativa, por parte de los demandados miembros del Concejo del Gobierno Municipal de Chuma del departamento de La Paz, denotándose que evidentemente existió la falta de respuesta formal pronta y oportuna, en sentido positivo o negativo a las peticiones efectuadas por el accionante, conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, consignada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del derecho de petición, establece que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
De lo precedentemente expuesto, se observa que sí existió la vulneración del derecho denunciado, como es el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que el accionante, no tuvo respuesta formal o escrita en tiempo oportuno a su petición ya sea de esta de manera positiva o negativa, correspondiendo en efecto, otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 21 julio, cursante de fs. 122 a 126 vta., pronunciada por el Juez Publico Mixto de Partido e Instrucción Penal de Chuma del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA