SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
El Juez Publico Mixto de Partido e Instrucción Penal de Chuma del departamento de La Paz, Mediante Resolución 01/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 122 a 126 vta., constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, y dispuso: Se dé cumplimiento inmediato del art. 24 de la CPE, debiendo el Concejo del Pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma a través de su presidenta y de las comisiones que correspondan, notificar con el resultado de las respuestas a las solicitudes de petición de 22 de dieciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 3 y 13 de marzo de igual año, sea en el plazo de 24 horas desde la notificación con la presente resolución; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) En el primer caso de la solicitud de 9 de diciembre de 2016, se ha dado respuesta formal y oportuna a Mateo Quispe Jacinto, puesto que el accionante, señaló su domicilio procesal o donde conocerá el resultado de su solicitud, en la Secretaría de Presidencia del Concejo Municipal, es así que dicha respuesta fue notificado en dicha Secretaría, siendo esta respuesta oportuna de la misma autoridad competente, en relación a las solicitudes de 22 de diciembre de 2016; 17 de febrero de 2016; 3 y 13 de marzo de 2017, no se han respondido de manera formal ni oportuna; 2) Respecto a la obtención de una respuesta ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición, se debe tener en cuenta, que el Concejo Municipal de Chuma, debería responder, ya sea de forma favorable o desfavorable y oportuna como fue vertida en la conclusión anterior; 3) En lo referente a la prontitud, y oportunidad de la respuesta que debe ser notificado al peticionante, se debe tomar en cuenta, que desvirtuando el primer caso, de la solicitud de petición, sin embargo, en los demás casos, se concluye que no se notificó de forma oportuna al peticionante, toda vez que el mismo, no señaló su domicilio procesal en la secretaría del despacho, únicamente en la primera oportunidad, en las siguientes oportunidades de petición, inclusive señaló su domicilio para conocer el resultado de su petitorio, la plaza principal de la comunidad de Titicachi de este municipio, concluyendo, que el Concejo Municipal, a través de su presidenta, no ha efectuado una notificación ni dado conocimiento apropiado de respuesta a las solicitudes de petición; 4) Las respuestas en su contenido, son ambiguas y genéricas, no habiendo llegado al fondo de la petición solicitada , concluyendo que este extremo se considera que no ha sido dado a conocer de forma satisfactoria, el resultado de la petición al accionante; 5) De las cinco oportunidades de solicitudes de Mateo Quispe Jacinto, al Concejo Municipal para conocer sobre la Resolución Municipal 027/2016, que tiene su trascendencia, hasta marzo de 2017, en los reclamos continuos, se llega a la conclusión, que efectivamente en la primera oportunidad o sea del memorial de 9 de diciembre de 2016, fue respondido de forma efectiva y satisfactoria, sin embargo, no se cumplió con los requisitos que señaló la jurisprudencia constitucional, en las posteriores peticiones que fueron presentadas el 22 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 3 y 13 de marzo de 2017, conforme al desarrollo de las conclusiones de las resoluciones fácticas, de los cuales, no se ha dado respuesta formal, oportuna y satisfactoria, acorde a lo establecido por el art. 24 de la CPE, reiterando que solo se dio respuesta efectiva únicamente en una de las peticiones, y no así en cuatro oportunidades de solicitudes, en las cuales el accionante no ha recibido respuesta; y, 6) Finalmente, se llega a establecer que el Concejo en Pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma a través de sus concejales hoy demandados, vulneraron los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, lesionando el derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo