SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Margarita Cillo López, Celsa Palli Liuca, Carmen Canuri Laura, Justiniano Villalba Jallarana, y Augusta Condori Rodríguez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, Primera Sección Municipal de Muñecas del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, manifestaron: a) Respecto a la denuncia de 29 de agosto, seguida por Mateo Quispe Jacinto, la Presidenta del Concejo Municipal, hizo conocer la respuesta, mediante nota de 2 de septiembre de 2016 en Secretaría del Concejo Municipal; b) El memorial de reiteración de denuncia de 9 de diciembre de 2016, fue respondido el 20 fue respondido el 20 de septiembre de 2016;        c) “Respecto a la solicitud de abrogatoria de Resolución Municipal N° 27/2016, la Presidenta del Concejo, responde adjuntando respuesta de la Comisión de Ética, de fecha 23 de diciembre de 2016, por Secretaria del Concejo Municipal” (sic); d) En atención a la nota presentada por Mateo Quispe Jacinto, sobre denuncia y abrogatoria de Resolución Municipal 27/2016, la Presidenta del Concejo, dio respuesta mediante nota expresada por la Comisión de Ética, en el que se ratifica la respuesta con notas anteriores; e) Respecto a la solicitud de copias legalizadas de receso, la presidenta del concejo, respondió por secretaría, depositando dos ejemplares de la Resolución 044/2016 de 23 de diciembre, dando cumplimiento al art. 24 de la CPE; y, f) Del memorial respecto a la denuncia y abrogatoria de la Resolución 27/2016, de igual forma, la presidenta del concejo dio respuesta por Secretaría, de lo que se advierte, que el Concejo Municipal de Chuma, siempre atendió las solicitudes de Mateo Quispe Jacinto.

Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto”, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que  forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente.