SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los actuados procesales en el presente caso, se tiene que la accionante denuncia la vulneración de su derecho a petición, en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, toda vez que las autoridades demandadas del Concejo Municipal de Chuma, Primera Sección Municipal de Muñecas del departamento de La Paz, omitieron dar respuesta puntual, pronta y oportuna a las solicitudes efectuadas por Mateo Quispe Jacinto mediante notas de 29 de agosto de 2016; 9 diciembre de 2016; 22 de diciembre de 2016; nota de 17 de febrero de 2016; y, la nota de 13 de marzo de 2017, que reitera por quinta vez la denuncia contra la Concejala antes mencionada e insiste con la solicitud de abrogatoria de la Resolución Municipal 27/2016, notas que carecen de respuesta formal, pronta y oportuna.
Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, como así también lo establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que de todas la notas de solicitudes efectuadas por Mateo Quispe Jacinto, de forma continua, evidentemente, solo en la primera oportunidad, es decir, la nota de 9 de diciembre de 2016, fue respondida de forma efectiva y satisfactoria, sin embargo, no se advierte que a las otras notas se hubiese brindado respuesta formal, pronta y oportuna, ya que dichas solicitudes, no se tienen constancias he haberse resuelto la petición del accionante de una forma satisfactoria, formal y oportuna, acorde a lo señalado por el art. 24 de la CPE, reiterando que solo se dio respuesta efectiva en únicamente en una de las peticiones, y no así en las cuatro oportunidades de solicitudes, en las cuales el accionante no ha recibido respuesta, de lo cual se llega a establecer que el Concejo en Pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma a través de sus concejales demandados, vulneraron los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.
En ese contexto, y de los antecedentes ya referidos, se constata la existencia de peticiones efectuadas por Mateo Quispe Jacinto, sin haber obtenido respuesta alguna, ya sea de forma puntual, pronta y oportuna positiva o negativa, por parte de los demandados miembros del Concejo del Gobierno Municipal de Chuma del departamento de La Paz, denotándose que evidentemente existió la falta de respuesta formal pronta y oportuna, en sentido positivo o negativo a las peticiones efectuadas por el accionante, conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, consignada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del derecho de petición, establece que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
De lo precedentemente expuesto, se observa que sí existió la vulneración del derecho denunciado, como es el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que el accionante, no tuvo respuesta formal o escrita en tiempo oportuno a su petición ya sea de esta de manera positiva o negativa, correspondiendo en efecto, otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo