SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Juez demandado, emitió la Resolución 232/2017, habiéndose dispuesto, medida sustitutiva de detención domiciliaria y su marcado biométrico, en la misma audiencia cautelar celebrada el 25 de junio de 2017, presentó apelación incidental contra la citada Resolución; empero, el Juez aludido, en lugar de cumplir con lo dispuesto por el art. 251 del CPP, bajo el pretexto que previamente su persona debía proporcionar las fotocopias para formar el cuaderno de apelación, dejó que transcurra más de doce días y no cumplió con su obligación de remitir ante el superior en grado los antecedentes de la apelación.
De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, Julio Oscar Mendoza Carvajal –accionante–, inmediatamente a que se le aplicara la medida sustitutiva de detención domiciliaria y marcado biométrico, en audiencia de 25 del mes y año referido, presentó apelación incidental contra esa determinación, pronunciada por la autoridad judicial demandada, es decir, que a partir del indicado día, el Juez cautelar conforme el art. 251 del CPP, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir dicho recurso ante la Sala Penal de turno; resultando de ello, que el plazo para realizar la respectiva remisión, correspondía hasta el cumplimiento de las veinticuatro horas del 26 de junio del citado año, pero no lo hizo, si bien mencionó en su informe que mediante decreto dispuso que se remita en el día la apelación ante el tribunal superior; sin embargo, no existe evidencia alguna de su cumplimiento, menos se tiene certeza que haya ordenado la remisión en originales, como indicó en su informe, por lo que la autoridad judicial demandada, no solo desconoció el plazo de remisión previsto en el art. 251 del CPP, sino que ignorando su rol de contralor de derechos y garantías constitucionales, dejando transcurrir más de doce días hábiles, sin cumplir con esa obligación de remisión; bajo esta lógica, se deduce que el Juez demandado, incurrió en dilación injustificada, innecesaria e indebida, al no remitir los antecedentes ante la autoridad superior para su respectiva consideración, aspectos por el cual, en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, consiguientemente refiere que el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, debe actuar conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, y remitir antecedentes ante el Tribunal correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,
- 2°