SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
i)
Carlos Herminio Ibáñez Guzmán, Director del Hospital Obrero de la Regional La Paz de la CNS, en audiencia refirió que: i) El paciente Roberto García Candía, recibió por la unidad de terapia intensiva del referido Hospital Obrero la atención medica, se le brindo la mejor atención; ii) Es cierto que existe una solicitud de transferencia al Hospital Materno Infantil para que sea evaluado por un neurólogo y el Director no tiene las facultades ni atribuciones de instruir al servicio de neurología pueda recibir al paciente; sin embargo, se realizó la remisión al servicio de neurología del Hospital Materno Infantil ya aludido para que sea trasladado; y, iii) Mediante notas desde el 30 de mayo de 2017, se solicitó a dicho nosocomio que sea transferido el paciente, ya que en terapia intensiva ya se había revertido la enfermedad y se estabilizó al mismo, y lo que necesitaba era que le pueda ver el servicio de neurología que depende específicamente de ese centro de salud, se siguió todos los procedimientos para la transferencia los mismos se encuentran respaldados y en ningún momento se dejó de asistir al paciente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 24
- III.4. Sobre los principios ético morales
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR