SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud; toda vez que, habiendo sido dado de alta de la unidad de terapia intensiva del Hospital Obrero Regional La Paz de la CNS, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar el director del mencionado Hospital no realizó su transferencia a la unidad de neurología del Hospital Materno Infantil para su correspondiente tratamiento, al haber sufrido un accidente cerebrovascular isquémico, lo que deviene en una actitud pasiva y negligente.
Conforme los antecedentes que cursan en el expediente se colige que Roberto García Candía –ahora accionante–, el 11 de mayo de 2017, sufrió convulsiones por lo cual su esposa e hijo lo trasladaron a urgencias del Hospital Obrero Regional La Paz de la CNS, al ser una persona de la tercera edad jubilada que se encuentra asegurado a la referida CNS, institución en la que no le brindaron una atención pronta y oportuna, por lo que tuvo que ser trasladado a la Clínica Pro Salud, donde fue internado en la unidad de terapia intensiva por su delicado estado de salud.
El 25 de mayo de 2017, fue transferido a la unidad de terapia intensiva del Hospital Obrero ya indicado, donde tuvo que esperar por cinco horas para ser atendido, demostrándose una actitud negligente por parte del personal del referido Hospital, una vez dado de alta el 30 del mismo mes y año, solicitó ser transferido a la unidad de neurología del Hospital Materno Infantil, para proseguir con el tratamiento correspondiente.
En el caso concreto, se advierte que pese a las solicitudes de transferencia hechas por el accionante, el Director del Hospital Obrero Regional La Paz de la CNS Carlos Ibáñez Guzmán, no realizó los procedimientos establecidos para dicha transferencia, pese a que mediante escrito de 5 de junio de igual año, reiteró su solicitud de transferencia, que no fue atendida, lo que conlleva a la vulneración del derecho a la vida, a la integridad física y la salud, al no recibir la atención médica especializada en la unidad de neurología.
Si bien el director argumento que autorizó la transferencia el 31 de mayo de 2017, sin embargo, conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo, se observa que el formulario no lleva firma alguna, menos tiene sello de recepción del Hospital Materno Infantil, por lo que no puede ser considerado como una prueba idónea para desvirtuar las denuncias establecidas por el accionante.
Por otro lado, se observa que el Tribunal de garantías, en la audiencia de acción de libertad pese a denegar la tutela, recomendó que el Director del Hospital Obrero Regional La Paz de la CNS viabilice la transferencia inmediata del impetrante de tutela al Hospital Materno Infantil y en cumplimiento de lo dispuesto recién el 8 de junio de 2017, se procedió con la transferencia al mencionado nosocomio, tal cual se evidencia del formulario descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, coligiéndose de ello que existió una actitud pasiva y negligente por parte del Director demandado, ya que posterior a realizarse la audiencia de acción de libertad recién hizo la transferencia del paciente a la unidad de neurología del Hospital Materno Infantil, dejando entrever que esa actitud puso en peligro la vida y salud del impetrante de tutela, ya que todo servidor público debe prestar servicios con la mayor eficiencia y celeridad, por estar de por medio la vida que es uno de los derechos primigenios protegidos por la Constitución Política del Estado, por lo descrito precedentemente corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 24
- III.4. Sobre los principios ético morales
- III.5. Análisis del caso concreto
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