SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de mayo de 2017, aproximadamente a las 03:00 comenzó a convulsionar sin poder controlar los movimientos de su cuerpo, siendo auxiliado por su esposa e hijo, quienes procedieron a llamar a Radio Patrullas 110 y ambulancias 165, a efecto de ser trasladado al servicio de emergencia del Hospital Obrero de la CNS.
Al llegar a urgencias, lamentablemente no existía médicos que pudieran atenderlo, ante ello tuvieron que trasladarlo a otro centro de salud para precautelar su vida y daño mayor e irreparable; hace veintitrés años tuvo un “ACV Isquémico” (sic), y por las convulsiones su familia temió que sería lo mismo, por lo que necesitaba internarse en terapia intensiva y realizarse la respectiva tomografía y el Hospital Obrero le indicaron que no existía cama para terapia intensiva y mucho menos un doctor para revisarlo, por lo que su familia tuvo que trasladarlo a otro centro médico donde le atendieran urgentemente. En el Hospital Obrero referido omitieron la obligación de remitir al paciente a otro hospital, atentando contra su vida, ya que no encontró atención médica oportuna, correspondiente a su delicado estado de salud.
El 25 de mayo de 2017, fue transferido de la unidad de terapia intensiva de Pro Salud al Hospital Obrero, ingresando a emergencias a las 10:00 de la mañana y después de cinco horas recién fue internado en terapia intensiva, realizándole tratamiento de neumonía además de una infección urinaria que fue controlada, que pudo agravarse por la negligencia del “Dr. Rodríguez” (sic) que lo tuvo por cinco horas esperando para ser internado en terapia intensiva, hecho atentatorio a la vida e integridad física.
A la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, no se le transfirió a la unidad de neurología para comenzar con el tratamiento respectivo, lo que deviene en una actitud pasiva, negligente y atentatoria al derecho a la vida, integridad física y salud, el 5 de junio de 2017, le fue programado un examen neurológico, solicitando que sea transferido a la unidad de neurología para el inicio del tratamiento, lamentablemente no se dio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 24
- III.4. Sobre los principios ético morales
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR