SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S1

Fecha: 02-Ago-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 012/2017 de 30 de junio, cursante de     fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0914/2016 haciendo referencia a la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, estableció que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda pasar su decisión” (sic); 2) La SC 0315/2003-R de 18 de marzo, estableció que: “…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (…) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…” (sic); 3) Por su parte la SCP 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que: “…en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que el sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (sic); 4) De los antecedentes del caso y los informes presentados se establece que Virginia Janeth Crespo Ibañez actualmente no cumple el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia y que Félix Rómulo Tapia Cruz, ya no es Vocal de dicha Sala debido a la recomposición de las mismas; siendo en la actualidad Vocal de la Sala Civil Quinta; 5) El accionante alegó no haber sido notificado con la resolución observada en su domicilio real, sino únicamente en su domicilio procesal y que a la fecha no se halla detenido preventivamente pero sin embargo, peligra su libertad; y, 6) Debido a los datos equivocados por parte del accionante respecto a las autoridades demandadas y la escasa o ninguna prueba que demuestre los aspectos aseverados en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, sobre las notificaciones y falta de requisitos para la participación como dirimidor y otros aspectos; por lo que, al no contar con los suficientes datos que permitan establecer la verdad de los hechos sino únicamente la copia de la Resolución 235/2016 se ve impedida de otorgar la tutela solicitada, ya que no existe prueba suficiente para tener la certidumbre sobre la vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela.