SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
a)
María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe cursante de fs. 56 a 58, señalaron que: a) El accionante pretende que se restablezca la Resolución de 22 de diciembre de 2016, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 18 de mayo de 2017; empero, esa petición no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal, además que el citado Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en forma clara expresa las razones legales por la cuales revocó la Resolución impugnada; b) Se pretende que vía acción de libertad se emita pronunciamiento respecto a la errada notificación que se habría realizado por el Oficial de Diligencia de la Sala Penal Segunda, al señalar que dicho acto fue el que ocasionó la emisión del Auto de Vista de 18 de mayo de 2017, y el consiguiente mandamiento de aprehensión; extremo que no es viable, debido a que las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria; c) A través de la acción de libertad, únicamente se pueden reparar las lesiones al debido proceso que se encuentren vinculadas con la libertad física o de locomoción, concluyéndose que en el presente caso no existe persecución indebida, toda vez que el accionante está siendo juzgado dentro de un proceso penal, ante un juez competente con pleno reconocimiento de sus derechos; y, d) Las resoluciones de medidas cautelares, por el principio de revisabilidad, no causan estado; es decir que, en previsión de lo establecido en el art. 250 del CPP, pueden ser modificadas aún de oficio, razón por la cual, solicitan se deniegue la tutela.
Zulema Almanza Salvatierra, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda, por informe cursante a fs. 62 y vta., señaló que carece de legitimación pasiva para ser demandada dentro la presente acción de libertad, habida cuenta que, como funcionaria de apoyo, no ejerce facultades jurisdiccionales como los jueces y vocales, limitándose a cumplir tareas específicas que se encuentran desarrolladas en la Ley del Órgano Judicial, así como acatar instrucciones de sus inmediatos superiores.
Ahora bien, establecido el problema jurídico planteado por el accionante, corresponde señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la acción de libertad no es posible tutelar todas las lesiones al debido proceso, sino que, este mecanismo extraordinario, queda reservado únicamente para aquellos casos en los que directamente, las lesiones denunciadas, se encuentren vinculadas al derecho a la libertad física y de locomoción, por operar como causa para su restricción; en ese contexto, para que se pueda ingresar analizar los hechos denunciados mediante la acción de libertad, se deben presentar los dos elementos concurrentes: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión; excepto en los casos en los que el peticionante de tutela se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
Remitido el expediente al Tribunal de apelación, la Vocal codemandada, por providencia de 11 de mayo de 2017, fijó audiencia para el 18 de igual mes y año, a efectos de resolver el recurso de apelación incidental, procediéndose a la notificación a las partes en sus domicilios procesales; es así que una vez tramitado dicho actuado, los Vocales demandados, a través de Auto de Vista de 18 de mayo de 2017, declararon procedente el recurso y revocaron el Auto de 22 de diciembre de 2016, emitido por el inferior, con el argumento de que no se desvirtuaron los presupuestos que fundaron la detención preventiva del justiciable; de ahí que esta Sala, evidencia que la notificación con el decreto de 11 de mayo de 2017 en la que se señalaba la audiencia para el recurso de apelación incidental, que según el accionante no fue de su conocimiento, no se constituye en la causa directa para que el peticionante de tutela se encuentre privado de libertad, sino que la misma deviene de la determinación asumida en el Auto de Vista de 18 de mayo de 2018, en la cual los Vocales demandados, después de analizar los elementos probatorios presentados, concluyeron que los mismos no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
Con relación al segundo presupuesto, que demanda que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo no es exigible en el caso de autos, por estar el impetrante de tutela sometido a medidas cautelares de carácter personal (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
De lo anotado líneas arriba, esta Sala concluye que no se cumplió con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional desarrollo en el Fundamento Jurídico precedente, para que vía acción de libertad se pueda ingresar a analizar el supuesto procesamiento indebido, dado que el acto denunciado como lesivo; es decir, la notificación con el decreto de 11 de mayo de 2017, por el que se señaló audiencia de apelación, y respecto a la cual alega no haber tenido conocimiento, no opera como la causa directa para la restricción al derecho a la libertad, misma que deviene de la aplicación de medida cautelar de detención preventiva.
Además de ello, se tiene que el ahora accionante cuenta con dos abogados que ejercen su defensa técnica, habiéndose notificado el actuado extrañado en el domicilio de uno de ellos, por lo que el accionante conoció del señalamiento de la audiencia de apelación y aun así no asistió a dicho verificativo, habiendo generado el mismo la indefensión que ahora denuncia; pues, conforme ha entendido este Tribunal a través de la SCP 2200/2013 de 13 de diciembre, que asumió el entendimiento contenido en la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre: “a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa”; de donde se infiere que la asistencia del imputado a la audiencia de apelación incidental de una medida cautelar que revoca las medidas sustitutivas, no es necesaria, cuando éste haya sido legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia; extremos que, en la problemática que se analiza, conforme a los antecedentes del proceso, se tienen por evidentes; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.