SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

acción de libertad

En revisión la Resolución 26/2017 de 12 de julio, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Roberto Conde Gonzales en representación sin mandato de Patricio Fortunato Laura Montes contra Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales del Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ; y, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento.

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se llevó adelante audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 20 de mayo de 2017, donde el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, restringió su derecho a la defensa técnica de una de sus abogadas, mencionando la palabra “suficiente” en audiencia y dispuso su detención preventiva, estableciendo como riesgo procesal el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que, conforme consta en el certificado emitido por el director de la Unidad Educativa Topater, su persona el 17 de mayo de 2017, día en el que supuestamente ocurrieron los hechos no asistió a trabajar por tener libre, no pudiendo dictar clases ni acceder a aulas; no obstante, la supuesta víctima refiere en su declaración que estaba dictando clases, existiendo por ello duda, al igual que en el examen forense realizado, que determinó en su última parte que no se descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, es decir, no se dio cumplimiento a los dispuesto en el art. 7 de del CPP, que indica que cuando existe duda deberá estarse a lo más favorable al reo, realizando el Juez demandado lo contrario; asimismo, desvirtuó los riesgos procesales relacionados al domicilio, trabajo y familia, por consiguiente enervó el numeral 2 del art. 234 del CPP; por lo que, no tiene intención de darse a la fuga, es más cuando servidores públicos policiales fueron a buscarlo, les manifestó que iría a sus oficinas sin ninguna presión, respecto al riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, de acuerdo a la “S.C. 56/2014” tendría que tener antecedentes penales o policiales, aspectos que en la Resolución 176/2017 de 20 de mayo, no se acreditó; por consiguiente, es ilegal y arbitraria.

Con referencia al art. 235.1 del CPP, se indicó que al encontrarse el proceso en etapa preliminar, este riesgo procesal se mantenía latente porque podrían surgir nuevos elementos, que pueden desaparecer o variar, constituyéndose dicho razonamiento en errado, en el entendido que, conforme al art. 300 y 301 de la Ley Adjetiva Penal, las autoridades no pueden a priori adivinar que nuevos elementos pueden presentarse, yendo contra la garantía de presunción de inocencia, esto cuando ni siquiera cursan antecedentes de ninguna declaratoria de rebeldía y sin haberse realizado una exposición de las razones jurídicas que avalen dicha decisión, incluso no se consideró que es un adulto mayor; por lo que, apeló dicha determinación.

Habiéndose señalado audiencia para la consideración del recurso de apelación  para el 6 de junio de 2017, esta fue suspendida para el 15 de igual mes y año, por lo que planteó reposición, por ser ese día feriado de corpus christi y porque sus abogados reclamaron que se encontraba mal de salud por su edad avanzada siendo reprogramada la referida audiencia para el 20 del citado mes y año; empero, los Vocales demandados no observaron lo relacionado a la duda razonable que existe en su participación en el ilícito, la actuación arbitraria desplegada por el Juez demandado al dictar Resolución 176/2017, su condición de persona de la tercera edad que padece muchas enfermedades y dolencias      –sordera– que tiene derecho a una vida digna y no encontrarse bajo la medida extrema de detención preventiva, la no concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP y no se pronunciaron sobre la restricción a la defensa amplia e irrestricta, al no haber permitido la participación de la abogada copatrocinante.  

El accionante a través de su representante sin mandato considero que se lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y valoración de las pruebas, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los     arts. 22, 67, 68, 115 de la  Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9, 10, 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.