SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.

Los accionantes consideran que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 178/2017 de 26 de julio, sin considerar que no fueron notificados de forma personal con el Auto interlocutorio de 6 de julio de 2017, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo, ratificó su detención preventiva y con el simple argumento que su recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto de setenta y dos horas, sin ingresar al fondo y en aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación que dedujeron.

El art. 251 del CPP, establece que la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; de la revisión objetiva de antecedentes se puede establecer que los imputados Uriel Antonio y Mario Andrés, ambos Corpus Troches, fueron notificados de forma personal con el Auto interlocutorio de 6 de julio de 2017, a horas 18:15 del 14 del mismo mes y año (fs. 13 y 15), lo cual significa que, el plazo de setenta y dos horas para presentar la apelación, conforme el cómputo establecido el parágrafo segundo del art. 130 del CPP, concluía a la misma hora (18:15) del 17 de julio de 2017, que “para fines de cómputo adecuado, se cuenta a partir del el sábado 15, domingo 16 y lunes 17 de julio de 2017; por consiguiente, habiendo los accionantes presentado su apelación incidental a hrs. 16:00 del día 17 de julio de 2017, quedó probado que dicho recurso fue presentado dentro de plazo de setenta y dos horas que establece el art. 251 del CPP”.

En el caso presente, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin observar lo establecido por el art. 163 del CPP, que prescribe que la notificación con la Resolución que imponga la medidas cautelares, es de forma personal, mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, de forma que el término para presentar la apelación incidental se efectúa en sujeción al art. 251 del mismo Código, computándose a partir de la entrega personal de la copia de la resolución de la referida audiencia, por lo que en el caso concreto, no resulta valida la notificación de hrs. 09:45 del 11 de julio de 2017, que le fue practicada al abogado de los accionantes.